REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
197º y 148º

Expediente N° 04633-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MILEIDY CAROLINA BRICEÑO PAREDES.
DEMANDADO: WILLY ANDERSON RONDÓN RANGEL.
La ciudadana MILEIDY CAROLINA BRICEÑO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.896.451, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada CAROLINA CONTINI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 89.250, solicitó un salario mínimo urbano nacional que actualmente equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (614, oo) mensuales, más igual suma en los mes de agosto y diciembre por concepto de inicio de año escolar y aguinaldos, como obligación de manutención, para su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, que debería pasarle su padre WILLY ANDERSON RONDÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.501.115, con domicilio en el Municipio Valera, Estado Trujillo. Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 18.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Partida de nacimiento del niño
Constancia de estudio del niño (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa “Distribuidora Crismar, C.A”.
Copia simple del contrato compra venta del Fondo de Comercio “Abasto y licorería El Negro”.
Copia simple del Fondo de Comercio “Abasto y licorería El Negro”.
Solicitó se realice inspección judicial en la empresa “Distribuidora Crismar, C.A”.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación alimentaria solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento de los niños. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se constató que el beneficiario es hijo del demandado, y al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación de manutención para el niño. Por su parte la demandante demostró la filiación entre el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y el obligado consignó unas series de documentos los cuales no fueron ratificados por su firmante y solicitó se realizara inspección judicial la cual no evacuo. El Tribunal declara Con Lugar la Solicitud de obligación de manutención y fija la misma en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 65.14 % del salario mínimo, más igual cantidad en el mes de septiembre como bono vacacional y en el mes de diciembre como aguinaldos. Por cuanto no demostró cuanto devenga mensualmente el obligado, pero si quedó demostrado que realiza actividad económica. Por su parte la solicitante no demostró las necesidades, pero es un hecho público y notorio por tratarse de un niño de 08 años de edad que sus necesidades aumentan.
Por las razones expuestas y artículos citados, y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 65.14 % del salario mínimo, más igual cantidad en el mes de septiembre como bono vacacional y en el mes de diciembre como aguinaldos, que a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, debe pasarle su padre WILLY ANDERSON RONDÓN RANGEL, antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.
SEGUNDO: Se insta a la solicitante para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

LIC. ORLANDO CASTELLANOS