REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
197º y 148º
Expediente Nº 04272-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: YACQUELIN COROMOTO PAREDES PERNIA.
DEMANDADO: JOSÉ NOLBERTO BAPTISTA PABON.
La ciudadana YACQUELIN COROMOTO PAREDES PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.996.669, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada LUISA M. SCROCCHI TOVAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 59.765, solicitó al ciudadano JOSÉ NOLBERTO BAPTISTA PABON, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.324.676, domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, más el doble de la cantidad en los mes de septiembre y diciembre por concepto de inicio de año escolar aguinaldos, como obligación de manutención para sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),.
Citado legalmente el demandado al folio 33.
Al folio 36, consta notificación Fiscal.
El demandado compareció a la contestación de la demanda y manifestó que reconoce que es el padre de los niños, sin embargo negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes todas las afirmaciones que hace la demandante, que no cumplió con su obligación como padre toda vez que la demandante abandonó el hogar desde hace aproximadamente nueve (09) años y no supo más de su paradero perdiendo todo tipo de contacto, que le es imposible cancelar la cantidad que pide la solicitante y ofreció la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acta de matrimonio
Partida de nacimiento de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),.
Copia de documento de propiedad de un vehículo.
Copia de documento de venta de un vehículo
Certificado de registro de vehículo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Documento de venta de un terreno
Informe de Resonancia Magnética del obligado.
Recipe medico del obligado.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación alimentaria solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos comprobada con la partida de nacimiento y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado. En el acto de contestación de la demanda el obligado manifestó que reconoce que es el padre de los niños, sin embargo negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes todas las afirmaciones que hace la demandante, que no cumplió con su obligación como padre toda vez que la demandante abandonó el hogar desde hace aproximadamente nueve (09) años y no supo más de su paradero perdiendo todo tipo de contacto, que le es imposible cancelar la cantidad que pide la solicitante y ofreció la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo). Por su parte la solicitante demostró la relación filial entre el obligado y los beneficiarios, con las actas de nacimiento de los niños, no demostró las necesidades de sus hijos, pero es un hecho notorio para todos que ha medida que se produce el desarrollo de los niños sus necesidades aumentan; razones por las cuales demostrados los requisitos de procedencia de la obligación de manutención y por cuanto los niños tienen necesidades que cubrir a lo que están obligados los padres. Por las razones antes expuestas este Tribunal declara con lugar la solicitud de obligación de manutención y la fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo), mensuales, más igual cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre como aguinaldos, y no en la cantidad solicitada por cuanto el obligado no tiene ingreso fijo mensual. ASÍ SE DECIDE.- Este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en donde se protege al niño en su desarrollo integral y la obligación de tomar en cuenta el Interés Superior del Niño, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija en la suma TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo), mensuales, que actualmente equivale a un 48.85 % del salario mínimo, más igual cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre como aguinaldos, la obligación de manutención que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, debe pasarle su padre JOSÉ NOLBERTO BAPTISTA PABON, desde la presente fecha que deberán ser depositados en cuenta de ahorros que aperturará la madre de los niños para tal fin.
SEGUNDO: Se ordena a la solicitante ciudadana YACQUELIN COROMOTO PAREDES PERNIA, para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, para gestionar la apertura de cuenta bancaria en el Banco Banfoandes, para realizar los respectivos depósitos.
TERCERO: Notifíquese a las partes
CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes febrero del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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