REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
197º y 148º


Expediente N° 04753-1
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de ésta Circunscripción Judicial, solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120, oo) mensuales, más los gastos por concepto de medicinas, vestido, educación, que le debe pasar su padre NOEL ANTONIO BARRETO MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.319.531, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo. Se admitió la solicitud y se ordenó la citación del obligado. Fijado el día para la comparecencia éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 16.
LA SOLICITANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Copia de la sentencia de Homologación de obligación de manutención
Copia de la libreta de ahorros.
Constancia de residencia.
Partida de nacimiento de la niña.
El demandado no promovió pruebas.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación alimentaria solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento de los niños b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. El artículo 374 establece… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interés calculados a la data del 12% anual. En este caso el Tribunal, al analizar las pruebas consignadas como son la copia de la sentencia de homologación de obligación alimentaria, la copia de la libreta de ahorro, la partida de nacimiento de la niña y el hecho de que el obligado no compareció a pesar de haber sido legalmente citado, no promovió prueba alguna que justifique su incumplimiento por lo que habiéndose demostrado el incumplimiento por parte del obligado y siendo acorde a derecho la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención para la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),. Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud y ordena el pago de lo adeudado con sus intereses respectivos.
Por las razones expuestas y artículo citado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en consideración a los artículos antes mencionados así como el 8 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria y decide:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano NOEL ANTONIO BARRETO MANCILLA, ya identificado, cancelar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960, oo) monto de la deuda de la obligación alimentaria, hasta la fecha de esta decisión, más intereses, calculados al 12% anual la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 96, oo), para un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.056, oo). De conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana LAUDY YAJAIRA TERÁN, para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, para gestionar la apertura de cuenta bancaria.
Provéase y ofíciese lo conducente.
TERCERO: Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ