REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº 01
197º y 148º
Expediente Nº S1-03720
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTE: MARIA MAGALY VITORA ROMÁN.
La ciudadana MARIA MAGALY VITORA ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.319.150, domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERÓN CARRILLO, Defensor Público N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, solicitó se aumentará a la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 900, oo) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, la obligación de manutención, que le pasa su padre, ciudadano LEOVARDO JESÚS CASTELLANO NÚÑEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.170.881, domiciliado laboral en el Municipio La Ceiba, Estado Trujillo.
Citado legalmente el demandado al folio 87.
El demandado compareció a la contestación de la demanda y manifestó que en el acto conciliatorio no llegaron a un acuerdo, pero le ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, ya que la cantidad exigida por la demandante es muy exagerada y que no devenga un sueldo o salario fijo, puesto que lo que obtiene a través de la Cámara Municipal del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo como concejal son dietas y no goza de ningún beneficio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia de la libreta de ahorros
Copia de la sentencia de obligación de manutención
Constancia de residencia.
Partida de nacimiento del niño
Recipes médicos
Facturas varias.
Solicitó se comisionará al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, La Ceiba, Andrés Bello, Monte Carmelo y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que verifique el sueldo y beneficios que devenga el obligado ante la Cámara Municipal de La Ceiba, Estado Trujillo.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBAS.
A los folios 132 y 133 consta inspección judicial realizada por Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, La Ceiba, Andrés Bello, Monte Carmelo y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la Sede del Concejo Municipal del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación alimentaria, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el presente caso según sentencia de fecha 05/12/2006, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales (actualmente equivalen a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES 250, oo) más el doble de esa suma en los meses de septiembre y diciembre. El demandado compareció a la contestación de la demanda y manifestó que en el acto conciliatorio no llegaron a un acuerdo, pero le ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, ya que la suma exigida por la demandante es muy exagerada y que no devenga un sueldo o salario fijo, puesto que lo que obtiene a través de la Cámara Municipal del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo como concejal son dietas y no goza de ningún beneficio. Por su parte la solicitante pide se aumente la obligación alimentaria en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 900, oo) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre, la obligación de manutención. Demostró la relación filial con el acta de nacimiento de su hijo, no demostró la cantidad requerida para el niño pero es un hecho notorio que las necesidades aumentan en la medida que se está desarrollando. Este Tribunal, tomando en consideración el tiempo que ha pasado desde que se fijó la obligación alimentaria, es decir han transcurrido más de un año, transcurso en el cual han aumentado las necesidades del beneficiario, así como ha aumentado la capacidad económica del obligado. Razón por la cual de conformidad con los artículos 8 y 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente el aumento de la obligación de manutención habiéndose demostrado los requisitos de procedencia de la misma, por lo que se aumenta a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 350, oo) MENSUALES, que actualmente equivale a un 57% del salario mínimo, más el doble de la suma en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre como aguinaldos. Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 350, oo) MENSUALES, que actualmente equivale a un 57% del salario mínimo, más el doble de la suma en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre como aguinaldos, que a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, le pasa su padre, ciudadano LEOVARDO JESÚS CASTELLANO NÚÑEZ.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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