REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº 01
197º y 148º

Expediente Nº 13749-1
DEMANDANTE: DARLING GRACIELA HERRERA DE MONSALVE.
DEMANDADO: DIX JOSÉ MONSALVE TANCO.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
La ciudadana DARLING GRACIELA HERRERA DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.316.955, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, asistida por el abogado LISBETH YELIPZA HERNÁNDEZ MENDOZA, Defensora Pública Nº 01 para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó se aumentará a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) mensuales, como obligación de manutención, más los gastos de útiles escolares, prima por hijos y medicinas, para sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), les pasa su padre DIX JOSÉ MONSALVE TANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.921.349, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 82.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partidas de nacimiento de los adolescentes
Copia de la libreta de ahorros.
Promovió la testimonial del ciudadano JESÚS ALFONSO CANO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.319.583, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo.
El demandado no promovió pruebas.
Al folio 133, consta constancia de ingreso del obligado.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación alimentaria, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el caso de autos en criterio de este Tribunal se dan los dos requisitos señalados en las normas, porque además de constar que los beneficiarios son hijos del demandado, al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de aumento obligación alimentaria para los adolescentes, ya que con el transcurso del tiempo se han incrementado las necesidades de los adolescentes (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), por lo que existiendo prueba de que el obligado realiza actividad económica que le produce sus propios ingresos conforme al artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aunque la solicitante no demostró las necesidades requeridas por los adolescentes es un hecho notorio que los adolescentes aumentan sus necesidades a medida que se produce su desarrollo. Este Tribunal de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta confesión ficta del mismo, ya que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone ese artículo, por lo que se Declara Con Lugar dicha solicitud. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200., oo) mensuales, como obligación alimentaría, que actualmente equivale a un 32.57% del salario mínimo, más el doble de la cantidad en el mes de septiembre como inicio del año escolar y en el mes de diciembre como aguinaldos.
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200., oo) mensuales, como obligación alimentaría, que actualmente equivale a un 32.57% del salario mínimo, más el doble de la cantidad en el mes de septiembre como inicio del año escolar y en el mes de diciembre como aguinaldos, que a su hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre DIX JOSÉ MONSALVE TANCO, antes identificado, desde este mes y año.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ente pagador el aumento de la obligación de manutención.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ