REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198º Y 146º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: ARAUJO GIL NORMA RAMONA, titular de la cédula de identidad N° 11.613.501, en nombre y representación de su hija la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), apoderada judicial YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 110.776.
Demandado: ROBERT ALEXANDER VALECILLOS, titular de cédula de identidad N° 12.039.954.
Motivo: Incumplimiento de la Obligación de Manutención.
Exp. N° 02771

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana NORMA RAMONA ARAUJO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.613.501, asistida por la abogada YANETH CAROLINA ARAUJO DUARTE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 13.926.327, actuando en nombre y representación de su hija la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde demandó por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.039.954, alegando lo siguiente:

“…En fecha 05 de octubre del año 2004, fue proferida la sentencia de demanda por obligación alimentaria … en la persona del ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS, quedando fijada la cantidad de Doscientos veinte mil bolívares mensuales, mas igual cantidad en el mes de agosto para los gastos relacionados con uniformes y útiles escolares y dos (02) meses de la cantidad de la obligación alimentaria en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos… quedando confirmada y ratificada dicha cantidad por el Juzgado Superior Civil… el ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS, a incumplido con su obligación que como padre tiene para con la referida niña, llegando a la desfachatez y a la irresponsabilidad de disminuir a mutuos propio la cantidad fijada por el órgano jurisdiccional… el obligado alimentario ha depositado desde el mes de octubre del año 2004, hasta el mes de septiembre del año 2007, la cantidad de tres millones setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.780.000,00) cuando en realidad la suma debería haber sido Diez Millones doscientos mil bolívares (Bs. 10.200.000,00), por lo cual podemos llegar a la conclusión de que existe una diferencia de seis millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 6.420.000,00) …”

Con la demanda acompañó copia simple de la sentencia de obligación alimentaria (ahora obligación de manutención) dictada en fecha 05-10-2004.
En fecha 07 de octubre de 2007 de admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos y notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
De los folios 02 al 17 se evidencia resultas de citación del demandado de autos lográndose la citación personal.
En fecha 14-01-2008, la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por citada del procedimiento.
El día señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.
Corre inserto a los folios 22 al 23 escrito de pruebas presentados por la parte demandante.
En fecha 06 de febrero de 2008, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Procede este sentenciador al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
Parte demandante: En la oportunidad para promover pruebas promovió lo siguiente:
1.- Partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), con tal partida de nacimiento se constata la relación paterno filial del demandado con la adolescente arriba mencionada, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público y no fueron tachados de falso por la parte demandada en el lapso legal, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Sentencia donde se fijó la obligación de manutención a favor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto la parte actora logró demostrar que existe una obligación de manutención.
3.- Justificativo de testigos evacuados por ante la notaria Pública del Municipio Autónomo Trujillo, con la misma la demandante logró demostrar vive en un cuarto de habitación con su hija, esta juzgadora le concede valor probatorio.
4.- Copia de la libreta de ahorros donde se evidencia depósitos parciales de la obligación de manutención, fijada al ciudadano ROBERTH VALECILLOS, con tal documento la demandante logró demostrar que el mencionado ciudadano cumple parcialmente con la misma.
5.- Constancia de estudios de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), emitida por la Escuela Bolivariana “Padre Cano”, con la misma quedó demostrado que la niña cursas estudios, esta juzgadora le concede valor probatorio.
6.-Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, donde fue ratificada la sentencia de a quo, esta juzgadora le concede valor probatorio.
7.- Documento autenticado por ante la notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo el cual versa una casa de habitación familiar, tal documento no aporta nada al proceso es por lo que esa juzgadora no le concede valor probatorio.
8.- Documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de un fondo de comercio, con tal documento la parte actora logró demostrar que el obligado a la manutención tiene capacidad económica para cumplir con la manutención de su hija ROXANA NATHALI, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio.
9.- Contrato de arrendamiento con el mismo la demandante logró demostrar que vive alquilada en una habitación con su hija, con tal documento logró demostrar el egreso por tal motivo.
10.- Copia Certificada de documento de compra-venta suscrito por la Notaria Segunda de Valera, logrando demostrar que el demandado posee capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), esta juzgadora le concede valor probatorio.
Parte demandada: En el lapso legal correspondiente no contestó la demandada ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia queda confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento e incumplimiento de la obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención, por cuanto el mismo posee una carnicería. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la demanda de aumento e incumplimiento de obligación de manutención, incoada por NORMA RAMONA ARAUJO, contra ROBERT ALEXANDERA VALECILLOS, a favor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Por las razones antes expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los derechos del Niño; en sus artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se AUMENTA la obligación de manutención que el ciudadano: ROBERT ALEXANDER VALECILLOS, que debe satisfacer a su hija la (se omite su nombre por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 65,06% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (BS.F. 400,00) bolívares, mensuales más un (01) mes adicional al monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto por concepto de gastos de útiles escolares y dos (02) meses adicionales del monto de la obligación alimentaria en el mes Diciembre por concepto de aguinaldos.- La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le aumente el salario mínimo para lo cual el obligado a la manutención deberá hacer los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ROBERT ALEXANDER VALECILLOS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos a cancelar lo adeudado, desde el mes de octubre del año 2004 hasta el mes de enero de 2008, sumando a este monto la cantidad adicional en el mes de diciembre de 2007, por concepto de aguinaldos lo cual asciende a la suma de siete mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes (Bs.F. 7.520,00),
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once días (11) días del mes de febrero de dos mil siete.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 2:00 pm. Se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO



ARR/JELA/Iraida
Exp. 02771