SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 11 de Febrero de 2008.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: PORRAS CENDER ALBERTO y DUQUE ARELLANO YAJAIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.868.824 Y 15.042.176.
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 2411-2.
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de régimen de Convivencia Familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: (se omite su nombre de acuerdo al art. 65 de la LOPNA), para quien se estableció por su padre el Régimen de Convivencia familiar, es hija del ciudadano: PORRAS CENDER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.868.824, domiciliado en la Urbanización Tanaguarena, Residencia Carmelama, piso 2, apartamento H del Municipio Caraballeda del Estado Vargas, quien tiene derecho de visitar a sus hijos y a su vez el derecho de los niños de ser visitados por él, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 16 de Enero de 2008, habida cuenta de que las partes establecieron de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre en el cual la niña compartirá con su padre cada quince días, día de cumpleaños de la niña intercalado y en las festividades navideñas la semana del 24 de Diciembre con el padre y la semana del 31 diciembre con la madre intercalado los subsiguientes años, vacaciones escolares quince días con el padre; condiciones estas aceptadas por la progenitora de los niños ciudadana: DUQUE ARELLANO YAJAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.042.176; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El Régimen de Convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de los niños que nos ocupan.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 16-01-08, entre los ciudadanos: PORRAS CENDER ALBERTO y DUQUE ARELLANO YAJAIRA, ya identificados, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde las partes establecieron de común acuerdo un régimen de visitas a favor del padre en el cual la niña compartirán con su padre cada quince días, día de cumpleaños de la niña intercalado y en las festividades navideñas la semana del 24 de Diciembre con el padre y la semana del 31 diciembre con la madre intercalado los subsiguientes años, vacaciones escolares quince días con el padre; condiciones estas aceptadas por la progenitora de los niños ciudadana: DUQUE ARELLANO YAJAIRA.-
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Juez Provisoria, El Secretario,
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge Enrique León A.
En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 10:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario,
Abg. Jorge Enrique León A
ARR/jamg.
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