DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: IRIDES ELOISA GARCIA BESCANZA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.173.049.
Abogado asistente: JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.553.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 05544.
SINTESIS

La ciudadana IRIDES ELOISA GARCIA BESCANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.432.325, domiciliada en la ciudad de Miami, estados Unidos de Norteamérica, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.553, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une, con su cónyuge ciudadano: FRANCISCO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.494.832, domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, contraído en fecha siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Jefatura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho (2008), es admitida por el Tribunal la solicitud, y posteriormente en fecha seis (06) de Febrero de dos mil ocho (2008), se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de este vinculo matrimonial se procrearon un hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Igualmente en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil ocho (2008), folio 18, el ciudadano: FRANCISCO BRICEÑO RAMIREZ, ya identificado, se da por citado, y al folio 20, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto en el libelo de solicitud interpuesto por su cónyuge.






DISPOSITIVA

El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo y de conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: IRIDES ELOISA GARCIA BESCANZA y FRANCISCO BRICEÑO RAMIREZ, ya identificados, contrajeron en fecha siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Jefatura de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Laram, según acta de matrimonio Nro. 246.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza (custodia) del hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana IRIDES ELOISA GARCIA BESCANZA, en el lugar donde fije su residencia; en cuanto a la obligación de manutención se establece en que el padre ciudadano FRANCISCO BRICEÑO RAMIREZ, aportara a su hijo hasta que alcance la mayoría de edad, la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, siendo obligación de la madre los trámites para la conversión en moneda extranjera de dicha cantidad. Conviniendo expresamente que la cuota aquí señalada será ajustada anualmente de acuerdo al índice de Protección al Consumidor determinado éste por el informe del Banco Central de Venezuela. Asimismo el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000) una vez al año y que serán depositados en el mes de diciembre correspondiente al vestuario. En cuanto a los pagos de los centros educativos serán canceladas de la siguiente manera: Una mensualidad será cancelada por parte del cónyuge FRANCISCO BRICEÑO RAMIREZ y la siguiente será cancelada por parte de la madre la ciudadana IRIDES ELOISA GARCIA BESCANZA, y así sucesivamente. Por último en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo durante los días sábados y domingos, en fines de semana alternos, es decir, que un fin de semana corresponderá al padre, pudiéndose hacer acompañar de su hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), desde horas de la mañana del día sábado hasta finales de la tarde del día domingo, oportunidad que deberá regresarlo al lado de la madre.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Iribarren, Estado Lara, y al Registrador Principal de este mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El secretario

Abg. Jorge León Alburjas



ARR/arb.-