REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194° Y 145°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MERY COROMOTO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 8.718.488, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna)
Asistida por: la abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente.-
Demandado: HECTOR RAMON MORON PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 4.922.030.-
Apoderado Judicial: Abogado LUIS ALBERTO VALERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 111.858
Motivo: aumento de Obligación de manutención.
Expediente: N° 14768.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: MERY COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.718.488, domiciliada en la urbanización Tres Esquinas, Sector Ali Primera, casa Nro. 10, Municipio y Estado Trujillo, por aumento de obligación de manutención, contra el ciudadano HECTOR RAMON MORON PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.922.030, a favor de sus hijos, ( se omite su nombre por disposición de la lopna), quien alega lo siguiente:
“…Pero es el caso ciudadana Juez que en los actuales momentos esa cantidad como es evidente establecida en sentencia judicial es insuficiente para la manutención total de mis hijos, no existiendo causa justificada que impida un nuevo aumento de obligación alimentaria… todo ello me lleva a acudir ante su competente autoridad y nobles oficios para solicitar formalmente REVISION DEL FALLO JUDICIAL, bajo la modalidad de Aumento de obligación alimentaria. Dicha acción en consecuencia, la dirijo contra el ciudadano HECTOR RAMON MORON PERDOMO… la misma la estimo en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, más el doble de esta cantidad en el mes de septiembre y diciembre…”
Con la demanda acompañó copia simple de las partidas de nacimientos de (se omite su nombre por disposición de la lopna), así como copia simple de la sentencia de obligación de manutención de fecha 23-02-2006.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación Fiscal.
De los folios 68 al 69 se evidencia resultas de citación del demandado de autos, lográndose la citación personal.
En fecha 14-01-2008 la Fiscal del Ministerio Público fue por notificada del procedimiento.
El día señalado para dar contestación a la demanda el demandado contestó en los términos siguientes:
“…Ciudadana Juez, es cierto que en fecha 15 de febrero del año 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará como obligación alimentaria a mi representado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en expediente N° S-2 14768, como lo señala la demandante en el libelo, obligación esta a la que mi representado a dado fiel cumplimiento. Pero es el caso ciudadana Juez que la referida demanda solicita al tribunal que realmente es imposible que mi mandante pudiera cumplir, aumento este que hace basándose en falsos supuestos, falacias, es decir en mentiras guiada por la ira por cuento en los actuales momentos mi representado hace vida concubinaria con una joven. La obligación alimentaria antes señalada dice la demandante es insuficiente y así lo entiende mi mandante, pero si tomamos en cuenta el salario base y lo neto a cobrar por mi representado, nos damos cuenta con un simple operación matemática que lo devengado también es insuficiente para un aumento en estos momentos… mas sin embargo esta dispuesto a aumentar la suma designada por el Tribunal en la referida sentencia hasta la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00)…”
De los folios 76 al 77 se evidencia estado de cuenta emitido por la Universidad de los Andes, donde se evidencia los egresos e ingresos del ciudadano HECTOR MORON PERDOMO.
De los folios 78 al 81 se evidencia recibos de pago de canon de arrendamiento realizado por el demandado de autos.
Al folio 82 se evidencia oficio enviado de la Universidad de los Andes, donde se constata el sueldo del obligado alimentario.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante:
En el lapso probatorio promovió los siguientes documentos:
1.- Con la demanda consignó partidas de nacimiento de (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del obligado con los adolescentes arriba antes mencionados, esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de carácter público todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Copia simple de la sentencia de obligación de manutención fijada en fecha 23 de febrero de 2006, con la misma quedó demostrado que existe una obligación de manutención es por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio.
Parte demandada: Con la contestación de la demanda consignó estado de cuenta y facturas de gastos por pago de canon de arrendamiento insertas a los folios 76 al 77 y folios 78 al 81, documentos estos emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados mediante prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora lo desecha.
Observa esta juzgadora al folio 82 al 85 oficio donde se constata el sueldo del obligado a la manutención requisito indispensable para fijar la obligación de manutención es por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio, percibiendo la suma de mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 1.434,50) con un total de deducciones de ochocientos treinta y dos bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F. 832,18).
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis del acervo probatorio puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar el aumento de la obligación alimentaria, incoada por MERY COROMOTO TORRES, contra HECTOR MORON PERDOMO, a favor de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna), en razón del ingreso percibido por el demandado, puesto que sus deducciones son considerables.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se AUMENTA la obligación de manutención que debe pasar el ciudadano HECTOR RAMON MORON PERDOMO, a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna) a la cantidad de dinero equivalente al 29,27% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 180,00) mensuales más dos (02) meses adicionales a la cantidad fijada de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, los mismos deberán ser descontados del bono vacacional, más tres (03) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial, para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios. Dichos montos deberán se depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0012-64-0010174257, de BANFOANDES l a nombre de los hermanos MORON-TORRES.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso lega correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los doce días (12) días del mes de febrero dos mil ocho.-
EL JUEZA PROVISORIA
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.
El Secretario.
ARR/JELA/iraida/Exp. 14768
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