REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 148°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: ELIDA ROSA RUZA DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.755.702, actuando en nombre representación de su nieto (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Asistida por: la abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.
Demandado: RICHAR BRICEÑO MATERANO, titular de la cédula de identidad N° 13.207.611.
Motivo: Obligación de manutención.
Expediente: N° 15143
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de obligación de manutención incoada por la abuela materna del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), ciudadana ELIDA ROSA RUZA DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.755.702, domiciliada en la Calle el Cementerio Monay Casa Nro. 301 Parroquia la Paz Municipio Pampan del Estado Trujillo, contra el ciudadano RICHAR BRICEÑO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.207.611, quien alegó:
“…Es el caso ciudadana juez que en los actuales momentos esa cantidad establecida en sentencia judicial es insuficiente para la manutención total de mi nieto, no existiendo causa justificada que impida un aumento de obligación alimentaria ya que el aludido progenitor es una persona que se desempeña como instrumentista en la empresa Cemento Andino… razón por la cual es que acudo ante su competente autoridad y nobles oficios para solicitar formalmente el aumento de obligación alimentaria… y la misma la estimo en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, más como bono vacacional la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) respectivamente…”
Con la demanda acompañó una serie de facturas de gastos inserta a los folios 70 al 72.
En fecha 29 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos y boleta de notificación fiscal.
En fecha 10 de enero de 2008, el demandado de autos fue citado lográndose la misma personalmente.
Corre inserto a los folios 81 al 83 escrito de contestación de la demanda, donde el demandado de autos contestó en los términos siguientes:
“…Debo manifestar ciudadana juez que en los actuales momentos no puedo cumplir con el aumento de pensión alimentaria por el monto solicitado por la abuela de mi menor hijo Diego Alejandro Briceño Montilla, ya actualmente tengo muchos gastos. Debo manifestar que actualmente tengo tres hijos de nombre Leonardo Antonio, Félix Eduardo y Félix David Briceño Heredia... Debo también manifestar que tengo otro hijo de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna), el cual esta bajo el cuidado de mi madre… Reconozco que en los actuales momentos la pensión que le paso a mi menor hijo, Diego Alejandro Briceño Montilla, es deficiente en vista de ello hago el presente ofrecimiento por la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bs.F. 120,00) y el doble de la cantidad en el mes de diciembre y octubre…”
En fecha 21-01-2008 la representante del ministerio Público se dio por notificada del procedimiento y posteriormente emitió opinión donde expresó que no existe objeción alguna en relación a lo solicitado ya que van en beneficio del niño Diego Alejandro Montilla.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con la demanda acompañó lo siguiente:
1.- Promovió una serie de facturas de gastos, insertas a los folios 70 al 72, esta juzgadora las desecha a los fines del proceso por cuanto las mismas fueron emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño, (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del niño con el demandado, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Parte demandada: En el lapso legal para promover pruebas no promovió, sin embargo en la contestación de la demandada el ciudadano RICHARD BRICEÑO MATERANO, alegó tener otros hijos, más en el lapso probatorio no promovió prueba alguna, que verificara la existencia de los referidos hijos.
Observa esta juzgadora al folio 64 del expediente oficio enviado a este Tribunal por la empresa CEMENTO ANDINO, S.A. CASA, donde se evidencia el sueldo y demás beneficios obtenidos por el ciudadano RICHARD BRICEÑO, requisito este indispensable para fijar la obligación de manutención, es por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio, percibiendo un ingreso de un millón ciento treinta y cuatro noventa uno con cincuenta céntimos (Bs. 1.134.991,50)
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis del acervo probatorio puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana ELIDA ROSA RUZA DE MONTILLA, abuela materna del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), contra RICHARD BRICEÑO MATERANO.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se AUMENTA la obligación de manutención que debe pasar el ciudadano RICHARD BRICEÑO MATERANO, a su hijo, (se omite su nombre por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 32,53% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), mensuales, más dos meses (02) adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, igualmente, deberá cancelar un (01) mes adicional del monto de la obligación alimentaria en el mes de septiembre por concepto de gasto de útiles. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial, para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios. La cantidad aquí fijada deberá ser enviada a la sede de este Tribunal mediante cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales del obligado a la manutención.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dicto dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de enero dos mil ocho.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.
El Secretario.
ARR/JELA/iraida/Exp. 15143
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