REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
194° y 145°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, en nombre y representación de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna)
Demandado: ALEXIS JOSE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.897.601.-
Motivo: Responsabilidad de Crianza (custodia)
Expediente: 05489
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
La Abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Publico, en nombre y representación de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna)demandó la guarda de los niños arriba mencionados, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.897.601, domiciliado en el Sector el Porvenir, detrás del Mercado Municipal, casa s/n Municipio Valera Estado Trujillo, alegando:
“…Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana ARAUJO UZCATEGUI MARLENE… se presentó por ante esta representación Fiscal en fecha 10 de Octubre del 2007, y expuso: “Que su cónyuge el ciudadano ALEXIS JOSE BRICEÑO… hace un mes se llevó a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna) y se niega a entregárselos… Esta representación acuerda hacer comparecer al prenombrado ciudadano para el 19 de octubre de 2007 y debe traer a sus prenombrados hijos, audiencia a la cual se presentaron ambas partes y una vez expuestos los motivos el compareciente expresa que hace mas de dos meses que ella se fue de la casa dándole los tres niños, y se llevo la niña; ahora bien durante este tiempo ella no a estado pendiente de sus hijos y el no esta dispuesto a entregárselos, expresa la solicitante que ella desea que el se quede con los niños y le entregue a la niña KIMBERLY ANDRIANA… Por lo antes expuesto es que acuerdo a su competente autoridad a los fines de solicitar sea otorgada la Guarda de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna), al padre ciudadano ALEXIS JOSE BRICEÑO…”
Corre inserto a los folios 03, 04, 05 del presente expediente partida de nacimiento de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopna)
En fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda.
De los folios 10 al 17 se evidencia resultas de citación la misma se logró personalmente.
El día señalado para la contestación de la demandada la demandada de autos no contestó.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso el actor, padre de la adolescente pretenden que le sea acordada la custodia sobre su hijo, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, comprende:
La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de su alegato y no promovió ningún medio probatorio, en razón de lo cual forzosamente su petición debe ser declarada sin lugar.
Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, que ha instaurada por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, contra MARLENE ARAUJO UZCATEGUI, por evidente y falta de prueba del hecho accionado.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG .ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
Siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
ARR/JELA/iraida
Exp. 05489
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