REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
TRUJILLO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de la niña LEONELA VALENTINA SALAS VILORIA.
Demandado: JOSE LEONARDO SALAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.459.809.
Motivo: Procedimiento Judicial de Protección
Expediente N° 05007
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda formulada por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, actuando en representación de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), en la misma solicitó de este Tribunal la sanción por la presunta violación en el pago de la obligación alimentaria, que el ciudadano JOSE LEONARDO SALAS BARRIOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.809, está obligado a cancelar a su hija.
Con la demanda consignó copia simple de la sentencia de la obligación de manutención, donde fue fijada la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales. Igualmente consignó la partida de nacimiento de la niña LEONELA VALENTINA.
Admitida dicha solicitud, en fecha 21 de septiembre de 2006, se ordenó la citación del requerido.
De los folios 10 al 16 se evidencia resultas de citación del demandado de autos, lográndose la citación personal.
En fecha 23-03-2007, se celebra la audiencia de juicio, donde la Fiscal Octava del Ministerio Público alegó lo siguiente:
“…En fecha 25 de noviembre de 2002, el este Tribunal homologo convenimiento donde el ciudadano José Leonardo Salas Barrios, acordó en darle a su hija la cantidad de sesenta mil (60.000,00) mensuales así como compartir los gastos de vestido, medicina como cualquier otro gasto eventual que se pudiera presentar pero es el caso ciudadana Juez que dicha responsabilidad no ha sido cumplida desde el mes de diciembre del 2002, hasta la presente fecha de hoy tiene una deuda de tres millones sesenta mil bolívares (Bs. 3.060.000,00)… toda esta actitud le esta causando un perjuicio evidente a la niña, (se omite su nombre por disposición de la lopna) razón por la cual estamos solicitando que este solicitando que este ciudadano sea sancionado por violar este sagrado derecho, al mismo tiempo se le imponga la sanción pecuniaria…”
El demandado de autos no estuvo presente en la audiencia.
Es este historial sintetizado de las actas procesales.
DE LAS PRUEBAS
Parte demandante: Con la demanda, la parte actora consignó lo siguiente:
1.- Copia simple de la sentencia de homologación de obligación alimentaria (ahora obligación de manutención) donde se fijó la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,00) mensuales, por medio de la cual el ciudadano JOSE LEONARDO SALAS BARRIOS, se comprometió en cancelar como obligación alimentaria en beneficio de su hija. Con el referido documento la parte actora demostró la obligación asumida por el demandado y así se decide.
2.- Copia certificada de la partida del nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), con tal documento la parte demandante logró demostrar la relación paterno filial del demandado con la niña arriba mencionada, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
Parte demandada
Habiéndose sido citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como punto previo el presente Tribunal deja claro que el procedimiento Judicial de Protección, seguido en el siguiente proceso tiene su fuente en que la parte actora solicitó la imposición de sanciones, las cuales solo pueden ser ventiladas a través del procedimiento en previsto entre los artículos 318 y 330 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez verificada la audiencia de juicio, solo la parte actora compareció a la audiencia pública. La parte actora solicitó el cumplimiento de la obligación alimentaria (ahora obligación de manutención) fijada por este Tribunal, mediante el cual el ciudadano JOSE LEONARDO SALAS BARRIOS, deberá cancelar la obligación alimentaria a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna), operando la confesión ficta contra el demandado, al no acudir a la audiencia, ni probar nada que desvirtuara la pretensión de la demanda.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 1, 8 y 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demandada intentada por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano: JOSE LEONARDO SALAS BARRIOS, y ordena cancelar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.720,oo) monto de la deuda de la obligación de manutención, desde el mes de Diciembre de 2002 hasta la presente fecha, más intereses, calculados al 12% anual que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 446,00) para un total de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS, (Bs.F 4.166,00) de conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.
SEGUNDO: No se le establece la sanción pecuniaria fijada en el artículo 223 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el destino de la referida multa, de conformidad con el artículo 250 ejusdem debe ser el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio donde se cometió la infracción y dicho fondo no ha sido creado.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
ARR/JELA/iraida
Expediente N° 05007
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