TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo 19 de Febrero de 2008
197° y 148°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: GLADIS JOSEFINA GIL GRIMALDO y JAIRO ENRIQUE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.736.728 y 10.034.525.
MOTIVO: Colocación Familiar a favor de los niños YEINJAIRO y JHON JAROL DIAZ RIVERA.
EXPEDIENTE: N° 05409
SINTESIS

Corre inserto a los folios 01, 02 y 03 del presente expediente solicitud de Colocación Familiar realizada por los ciudadanos: GLADIS JOSEFINA GIL GRIMALDO y JAIRO ENRIQUE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.736.728 y 10.034.525, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo a favor de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), donde el padre biológico de los niños ciudadano JAIRO ENRIQUE DIAZ, ya identificado, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado, por cuanto la progenitora de los niños, ciudadana YEIMY CAROLINA RIVERA DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.896.343, se encuentra privada de su libertad en un juicio penal, y los niños se encuentran en el hogar donde habita la abuela materna ciudadana GLADIS JOSEFINA GIL GRIMALDO, bajo sus cuidados, quien se compromete a cuidarlos, vigilarlos y darles todo lo que necesiten en cuanto a alimentación, educación vestuario, calzado medicinas.
Al folio 19 corre inserto oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se practique informe social, psicológico y psiquiátrico a la ciudadana GLADIS JOSEFINA GIL GRIMALDO.



Del resultado de los referidos informes inserto a los folios (21 al 36), arrojaron que reúne las condiciones sociales, psicológicas y psiquiatritas necesarias para asumir los riesgos que se derivan de la Colocación Familiar de sus nietos los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), de 06 y 10 años de edad.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior,
tendrán derecho a una familia sustituta,
de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.


Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.
“La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.


Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia sustituta. Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que la ciudadana GLADIS JOSEFINA GIL GRIMALDO, es la persona idónea para que le sea otorgada la Colocación Familiar, de los niños: (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), el Tribunal resuelve:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la colocación familiar de los niños: (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), en el hogar de la abuela materna ciudadana GLADIS JOSEFINA GIL GRIMALDO, ya identificada, la cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado de los niños por un lapso de seis (6) meses.

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario Titular,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
Abog. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la 02:30 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario Titular,

Abog. Jorge León Alburjas

ARR/JELA/rosa
Exp: 05409