SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: PEDRO LUIS MARIN y MARIA SULEIDA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.398.270 y 9.327.619.
Abogado asistente: IVAN ALFONSO LINARES PRADA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 113.133
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2036-2
SINTESIS
Los ciudadanos: PEDRO LUIS MARIN y MARIA SULEIDA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.398.270 y 9.327.619, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: IVAN ALFONSO LINARES PRADA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 113.133, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa (1.990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, uno de ellos mayor de edad y los adolescentes: (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007), y en fecha 12 de Noviembre de 2007, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: PEDRO LUIS MARIN y MARIA SULEIDA RAMIREZ, ya identificados, contrajeron en fecha treinta (30) de Mayo de mil novecientos noventa (1.990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, signada con el Nro. 18.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza (custodia) de (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana: MARIA SULEIDA RAMIREZ, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano PEDRO LUIS MARIN, aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100) mensuales, que entregará a la madre los cinco primero días de cada mes, cantidad esta de dinero que será aumentada en un 20%, además aportará dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150) cada uno, igualmente sufrirán un aumento en un 20%, que serán reflejados en útiles y uniformes escolares para el mes de agosto y ropa para la época en el mes de diciembre y adicionalmente aportará la mitad de los gastos extras tales como: educación, recreación, salud y deportes; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, recreativas, deportivas y salud.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:35 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario
Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa
|