SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: ELY RAFAEL VALERA LEAL y MARLENY JOSEFINA MEDINA CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.321.579 y 9.165.921.
Abogados asistentes: EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA y ELSY ELENA BENITEZ VALDERAMA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.008 y 90.618.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2237-2
SINTESIS
Los ciudadanos: ELY RAFAEL VALERA LEAL y MARLENY JOSEFINA MEDINA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.321.579 y 9.165.921, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA y ELSY ELENA BENITEZ VALDERAMA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.008 y 90.618, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt, Estado Zulia, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007), y en fecha 14 de Enero de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: ELY RAFAEL VALERA LEAL y MARLENY JOSEFINA MEDINA CAMACARO, ya identificados, contrajeron en fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt, Estado Zulia, según acta de matrimonio signada al N° 119.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza (custodia) de las adolescentes (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana: MARLENY JOSEFINA MEDINA CAMACARO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano JAIME ENRIQUE CASTELLANO HERNANDEZ, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera las actividades escolares, horas de alimentación, de sueño y que se haga en un horario diurno o comenzando las primeras horas nocturnas, en ningún caso podrá visitarlas en altas horas de la noche, salvo que por emergencia lo requiera y dicha visita así lo amerite, el padre podrá pasar fines de semana y periodos vacacionales con sus hijas.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario Titular

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa