SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: BERTILIO PETAQUERO GUANDA y NEIDA COROMOTO MEJIA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.159.000 y 11.705.147.
Abogado asistente: EUDO RAMON MARQUEZ AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 43.555.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2270-2
SINTESIS
Los ciudadanos: BERTILIO PETAQUERO GUANDA y NEIDA COROMOTO MEJIA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.159.000 y 11.705.147, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: EUDO RAMON MARQUEZ AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 43.555, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante el Juzgado del Municipio San Miguel de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 07 de abril del dos mil cinco (2.005), fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos cuyo nombres son: (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil siete (2007), y en fecha 08 de Enero de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: BERTILIO PETAQUERO GUANDA y NEIDA COROMOTO MEJIA MONTILLA, ya identificados, contrajeron en fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante el Juzgado del Municipio San Miguel de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 03, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 07 de abril del dos mil cinco (2.005), inserta con el Nro. 18.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza (custodia) de (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana: NEIDA COROMOTO MEJIA MONTILLA; ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano BERTILIO PETAQUERO GUANDA, aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100) mensuales, que serán depositados en una cuenta a nombre de (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario Titular

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:55 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario,
Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa