SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: GERARDO RAMON PAREDES MATOS y YERIKA GABRIELA HERNANDEZ NIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.928.642 y 15.188.664.
Abogada asistente: MARIA FRANCIA TORRES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 83.476
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2206-2
SINTESIS
Los ciudadanos: GERARDO RAMON PAREDES MATOS y YERIKA GABRIELA HERNANDEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.928.642 y 15.188.664, asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio: MARIA FRANCIA TORRES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 83.476, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha nueve (09) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA) Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil siete (2007), y en fecha 21 de Enero de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: GERARDO RAMON PAREDES MATOS y YERIKA GABRIELA HERNANDEZ NIETO, ya identificados, contrajeron en fecha nueve (09) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, signada con el Nro. 04.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza (custodia) de la niña (Se omite su nombre de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana: YERIKA GABRIELA HERNANDEZ NIETO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano GERARDO RAMON PAREDES MATOS, aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:40 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas

ARR/JELA/rosa