SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JOSE FRANCISCO TORRES ESPINOZA y USMARY DAYANA MORENO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.403.596 y 12.044.910.
Abogada asistente: BELINDA ADRIANI MATHEUS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.794
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2357-2
SINTESIS
Los ciudadanos: JOSE FRANCISCO TORRES ESPINOZA y USMARY DAYANA MORENO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.403.596 y 12.044.910, asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio: BELINDA ADRIANI MATHEUS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.794, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha once (11) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), y en fecha 30 de Enero de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: JOSE FRANCISCO TORRES ESPINOZA y USMARY DAYANA MORENO ROMERO, ya identificados, contrajeron en fecha once (11) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo según acta de matrimonio signada al N° 154.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza (custodia) de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana: USMARY DAYANA MORENO ROMERO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano JOSE FRANCISCO TORRES ESPINOZA, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) mensuales, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo) en los meses de agosto y diciembre, depositándolos en la cuenta de ahorro Nro. 0156-0009-89-1100058071 en el Banco 100% Banco a nombre de la progenitora ciudadana USMARY DAYANA MORENO ROMERO; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera las actividades escolares y de descanso.

TERCERO: El tribunal no se pronuncia en el acuerdo a la partición de bienes porque no es materia de su competencia.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de Febrero del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Provisoria, El Secretario Titular

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa