REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: PATRICIA CAROLINA DIAZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 12.406.815, actuando en nombre representación de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Asistida por: el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.
Demandado: REINALDO HERIBERTO MEDINA MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° 11.319.100.
Apoderado Judicial: abogado CARLOS RIVAS PARRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 21.719
Motivo: Obligación de manutención.
Expediente: N° 05499

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA DIAZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 12.406.815, actuando en nombre representación de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna), domiciliada en la Urbanización la Beatriz, Bloque 42, Piso 01, N° 01-06 Valera Estado Trujillo, contra el ciudadano REINALDO HERIBERTO MEDINA MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.319.100, domiciliado en la Urbanización Libertador, Plata III, Vereda 13, Casa N° 63, Valera Estado Trujillo, quien alegó:
“…En fecha 11 de febrero de 1995, contraje matrimonio Civil con el ciudadano REINALDO HERIBERTO MEDINA MARRUFO, pero en fecha 12 de abril del año 2006, surgieron problemas serios entre nosotros los cuales desencadenaron en la ruptura de nuestra relación y desde esa fecha hasta el día de hoy este ciudadano se ha negado a cumplir con la alimentaria que de acuerdo a ley tiene frente a nuestros hijos… razón por la cual acudo ante su competente autoridad y nobles oficios para demandar formalmente por obligación alimentaria (ahora obligación de manutención)… para que convenga en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal a su cargo, en suministrarle una obligación alimentaria para nuestros hijos, l actual estimo en la cantidad de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales y adicionalmente el doble de esta cantidad (Bs. 1.200.000,00 tanto en el mes de septiembre para gastos educativos, como en el mes de diciembre para gastos de vestuario…”


Con la demanda acompañó partidas de nacimiento (se omite su nombre por disposición de la lopna) y copia de la cédula de identidad del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna); constancia de residencia; acta de matrimonio de los ciudadanos REINALDO HERIBERTO MEDINA MARRUFO Y PATRICIA CAROLINA DIAZ PRIETO.
En fecha 13 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos y boleta de notificación fiscal.
De los folios 15 al 22 se evidencia resultas de citación la misma se logró personalmente.
Corre inserto a los folios 25 al 28 escrito de contestación de la demanda, donde el demandado de autos contestó en los términos siguientes:

“…Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, que me he negado y por ende he incumplido con la obligación alimentaria para con mis hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna)… por lo contrario siempre he venido cumpliendo de acuerdo a mi capacidad de ingresos económicos que genero con mi actividad mercantil… Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad que mis ingresos están por el orden de los dos millones (Bs. 2.000.000,00)… ya que si bien es cierto que soy socio accionista de las empresas EL BODEGON DEL REY C.A., y TINTATONER, C.A. no es menos cierto que soy en socio minoritario… ciudadana juez mis ingresos económicos actuales provenientes de dichas sociedades mercantiles son muy bajos para la manutención de mis dos hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna)… y de mi actual grupo familiar que he fomentado con la ciudadana YURAIMA DEL VALLE CARRILLO BATIDAS… con quien de nuestra relación y convivencia concubinaria he procreado un hijo que lleva por nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna)… ciudadana juez, por las razones de los hechos antes expuestos formalmente ofrezco ante este tribunal seguir pasándoles a mis hijos procreados con la solicitante de autos, (se omite su nombre por disposición de la lopna)… la misma cantidad que les he venido suministrando hasta el mes de diciembre de 2007 o sea la cantidad de doscientos cincuenta mil (hoy doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F250,00), …”

De los folios 29 al 30 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 58 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
Corre inserto oficio enviado de la confitería el Loro, donde se evidencia el sueldo de la ciudadana PATRICIA CAROLINA DIAZ PRIETO.
En fecha 20-02-2008 la representante del ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: Con la demanda acompañó lo siguiente:
1.- Copia simple de las partidas de nacimiento del niño, (se omite su nombre por disposición de la lopna) donde quedó demostrado la relación paterno filial del niño con el demandado, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Constancia de Residencia de la ciudadana PATRICIA CAROLINA DIAZ PRIETO, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Beatriz, donde la demandante, acredita la competencia por el domicilio del presente tribunal para conocer de la causa.
3.- Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos REINALDO HERIBERTO MEDINA MARRUFO Y PATRICIA CAROLINA DIAZ, con la misma logró demostrar que se encuentra casada, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 11357 y 1359 del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 63 del expediente oficio enviado de la Confitería el Loro, donde se constata el sueldo de la ciudadana PATRICIA CAROLINA DIAZ PRIETO, la misma devenga un sueldo de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00).

Parte demandada: En el lapso legal para promover pruebas promovió los siguientes documentos:
1.- Copia de deposito bancario de fecha 24 de diciembre del 2007, realizado a la cuenta de ahorros N° 0108-010871-0200367534, donde logró demostrar que realizó algunos depósitos en la fecha antes indicada, esta juzgadora le concede valor probatorio, más no probó la continuidad de los pagos.
2.- Informe de preparación del Balance General del 30 de noviembre del 2007, de TINTATONER, C.A. y comunicación dirigida al Gerente de Tributos Internos Región los Andes del SENIAT, informando sobre la inactividad económica, tales documentos logró demostrar la inactividad de la sociedad Mercantil TINTATONER, C.A.
3.- Documentación de la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE REY, C.A. , informe de preparación del Balance General y Estados de Ganancias y Perdidas al 31-12- 2006, con tal documento logró demostrar los movimientos de las referidas cuentas, con lo que demostró sus poces esta juzgadora le concede valor probatorio.
4.- Copias de recibos de agua, gas, electricidad y compra de alimentos, recibos que se encuentran a nombre de terceras personas ajenas al proceso, y no fueron ratificados mediante prueba testimonial.

LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis del acervo probatorio puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que se desempeña como comerciante, sin embargo no se probó que su ingresos fueron por el orden de los doscientos bolívares fuertes (Bs. 2.000,00) y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA DIAZ PRIETO, contra REINALDO HERIBERTO MEDINA MARRUFO, a favor de (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se FIJA la obligación de manutención que debe pasar el ciudadano REINALDO HERIBERTO MEDINA MARRUFO, a sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 65,06% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes, (Bs.F. 400.000,00) mensuales, más dos meses (02) adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, igualmente, deberá cancelar un (01) mes adicional del monto de la obligación alimentaria en el mes de septiembre por concepto de gasto de útiles. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que sea aumentado el salario mínimo, para lo cual el obligado a la manutención deberá realizar los ajustes necesarios voluntariamente. La cantidad aquí fijada deberá ser enviada a la sede de este Tribunal mediante cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dicto dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de febrero dos mil ocho.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ EL SECRETARIO


ABOG. JORGE LEON ALBURJAS


En esta misma fecha siendo las 1130 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

El Secretario.




ARR/JELA/iraida/Exp. 05499