SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 06 de Febrero de 2008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: MARIANELA BARRETO VALERA y RUBEN DARIO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, la 1era casada y el 2do soltero titulares de la cédulas de identidad N° V-11.128.028 y V-10.031.314.

ASISTIDOS POR: OMAR DANILO CALDERON, Defensor Publico de Protección N° 02, de Niños, Niñas y Adolescente, de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Expediente N° 2384-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende de la Niña: ( Se omite su Nombre según articulo 65, de L.O.P.N.N.A. ) de tres (03) años de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación alimentaría, es hija del ciudadano: RUBEN DARIO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.314, domiciliado en la quebrada, Calle Sucre, sector La Capilla, Casa S/N, Municipio Urdaneta, Parroquia La Quebrada del estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria Publica N° 02, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 17 de Enero de 2008, la cantidad de VENTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25,00) quincenales, los cuales serán depositado cada quince días comenzado a partir del 30 de Enero del año en curso (30-01-2.008) en la cuenta de ahorros N° 0108-0377-20-0200243987, aperturada para tal fin en el Banco Provincial – Oficina Trujillo, a nombre de la Niña: RUBELYS ALEXANDRA PIRELA BARRETO, y de la progenitora de la Niña: MARIANELA BARRETO VALERA, quedando igualmente el aludido progenitor a facilitarle a la niña los gastos de medicina, pagos de consultas medicas, tratamiento medico, en caso de que se enfermare, útiles y uniformes escolares y vestuario, sin que ellos signifique que el padre no pueda aportar mas de lo fijado, cuando la circunstancia así lo ameriten y de acuerdo a las posibilidades económicas del obligado, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: MARIANELA BARRETO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.028; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante la Defensoria Publica N°02, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,, de fecha 17 de Enero de 2008, la cantidad de VENTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25,00) quincenales, los cuales serán depositado cada quince días comenzado a partir del 30 de Enero del año en curso (30-01-2.008) en la cuenta de ahorros N° 0108-0377-20-0200243987, aperturada para tal fin en el Banco Provincial – Oficina Trujillo, a nombre de la Niña: RUBELYS ALEXANDRA PIRELA BARRETO, y de la progenitora de la Niña: MARIANELA BARRETO VALERA, quedando igualmente el aludido progenitor a facilitarle a la niña los gastos de medicina, pagos de consultas medicas, tratamiento medico, en caso de que se enfermare, útiles y uniformes escolares y vestuario, sin que ellos signifique que el padre no pueda aportar mas de lo fijado, cuando la circunstancia así lo ameriten y de acuerdo a las posibilidades económicas, condiciones estas aceptadas por la progenitora la ciudadana: MARIANELA BARRETO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.028
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas


ARR/JELA/ejm.-
Ex p. N°