SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 06 de Febrero del 2008
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Andri Jesús Briceño Bastidas y Mary Isabel Castillo de Briceño titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.866.705 y 19.794.629
Abogado Asistente: Marlene C. Cabezas Villegas, fiscal Octava
MOTIVO: Homologación de Manutención
EXP: 2388-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de Obligación de Manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el Niño (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el articulo 65 de la L.O.P.N.A.,) para quien se estableció por sus padres la obligación de Manutención es hijo del ciudadano: Andri Jesús Briceño Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.866.705 domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quien está obligado para con el de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, habida cuenta que el padre convino en fecha 22-01-2008, en aportar la suma de CIEN (100) BF. Mensuales, lo cual entregara contra recibo a la madre ciudadana: Mary Isabel Castillo de Briceño, los gastos de vestidos, medicinas y educación serán cubierto por ambos padres condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana ya identificada; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 22-01-2008, entre los ciudadanos: Andri Jesús Briceño Bastidas y Mary Isabel Castillo de Briceño, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público en donde el padre aportará la suma CIEN (100) BF. Mensuales, lo cual entregara contra recibo a la madre los gastos de vestidos, medicinas y educación serán cubierto por ambos padres condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana: Mary Isabel Castillo de Briceño, ya identificada;

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.




La Jueza Provisorio El Secretario

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge E. León Alburjas


En esta misma fecha se público el presente Fallo siendo las 9:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


El Secretario

Abog. Jorge Enrique León Alburjas





AARR/JELA/Kdvd
EXP: 2388-2