REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
196º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARLY DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.897.665, asistida por el abogado JOSE ILDEMARO BRICEÑO GALICIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 13.217
Demandado: DANIELO ANTONIO GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 9.325.161, apoderados judiciales abogados LIGIA ROMERO DE MOLINOS, ANA BAPTISTA Y LUZMILA MARQUEZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.484, 62.237 y 108.317
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2°.-
Expediente. 05383.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda recibida por este Tribunal, en fecha 15-06-2007, y admitida en fecha 20 de junio de 2007, la ciudadana: MARLY DEL CARMEN GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.897.665, domiciliada en la Avenida Principal de Pie de Sabana, casa s/n al lado del auto Lavado Olinto en Jurisdicción de la Parroquia José Leonardo Suárez, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por el abogado JOSE ILDEMARO BRICEÑO GALICIA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 13.217, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano DANIELO ANTONIO GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 9.325.161, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Avenida Principal la Hoyada casa N° 125 en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario -
Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 13 de noviembre de 1994, por ante la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, igualmente manifestó:
“…Es el caso ciudadano Juez que desde que iniciamos nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en la Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en donde vivimos en perfecta armonía cumpliendo con nuestro deberes conyugales, sin embargo esta armonía se vio afectada ya que desde el 15 del mes de enero del años 2002, mi esposo empezó a comportarse con una actitud grosera, haciéndome la vida imposible, manifestando en varias oportunidades, que querría divorciarse, cambiándose a otra habitación dentro del mismo hogar que compartimos, no cumpliendo con obligaciones que le impone el vinculo familiar, tomándose así cada vez mas grave las relaciones conyugales por parte de mi cónyuge y agravándose la falta de cariño… De nuestra unión conyugal procreamos cuatro (4) hijos de nombres: (se omite su nombre por disposición de la lopna)… Por las razones antes expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano DANIELO ANTONIO GONZALEZ FLORES, por DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil vigente por ABANDONO VOLUNTARIO…”

Con el escrito libelar acompañó los siguientes documentos:
Acta de matrimonio (folio 03); partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopna), (folios 04, 05, 06, 07).
En fecha 20 de junio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público.
De los folios 13 al 20 se evidencia resultas de citación donde el demandado de autos fue citado personalmente.
En fecha 06-08-2007, fue notificada del procedimiento la representante Fiscal del Ministerio Público.
En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y el de la contestación de la demanda dando cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para que el demandado de autos contestara la demandada la realizó en los términos siguientes:

“…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la demandante, en el sentido de que yo haya sido un esposo que no cumplía con sus deberes conyugales. Lo cierto, ciudadana Juez, es que como en todo matrimonio existen momentos buenos y malos y fue así como nuestra relación se fue debilitando hasta que mi esposa me dijo que estaba cansada y que quería que yo me fuera de la casa, a lo cual le hice caso y tomé mis pertenencias y me fui… De igual manera ciudadana Juez, si bien es cierto que procreamos cuatro hijos… dos de mis cuatro hijos, específicamente el adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna) y el niño, (se omite su nombre por disposición de la lopna) están bajo mi guarda y viven conmigo en una casa alquilada…”

En fecha 07 de enero de 2008 este tribunal fija el acto de evacuación de pruebas.
De los folios 33 al 36 se evidencia acta de evacuación de pruebas.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las siguientes pruebas:
1.- De los documentos insertos al folios, 03, 04, 05, 06, 07, donde constan partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: (se omite su nombre por disposición de la lopna), y el acta de matrimonio de los ciudadanos: DANIELO ANTONIO GONZALEZ FLORES Y MARLY DEL CARMEN GONZALEZ, quedó probada la existencia de los hijos habidos en el matrimonio y la existencia del vinculo matrimonial, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, ya que las mismas no fueron tachados de falsos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, estando presente en dicha audiencia la parte demandada, por medio de apoderado.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos: LINARES HERNANDEZ SOBERLI DEYALI, CALDERON GARCES ORLANDO ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.065.846 Y 5.761.322, respectivamente, testigos hábiles y quienes estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: GONZALEZ MARLYN DEL CARMEN Y DANIELO ANTONIO GONZALEZ, que saben y les consta que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos, que saben y les consta que el ciudadano DANIELO ANTONIO GONZALEZ, abandonó el hogar en fecha 15-01-2002, que saben y les consta que la ciudadana MARLYN GONZALEZ, en varias oportunidades trató de que el ciudadano DANIELO ANTONIO GONZALEZ, regresara al hogar pero el manifestaba que lo que quería era divorciarse, que saben y les consta que dos de los hijos habidos en el matrimonio DANIELO ANTONIO Y ALEJANDRO JOSE, viven con su papá.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.-
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, le corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió las testimoniales de los ciudadanos: LINARES HERNANDEZ SOBERLI DEYALI Y CALDERON GARCES ORLANDO ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.065.846 y 5.761.322.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: LINARES HERNANDEZ SOBERLI DEYALI Y CALDERON GARCES ORLANDO ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.065.846 y 5.761.322, OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario de la cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que el ciudadano DANIELO ANTONIO GONZALEZ FLORES, se retiró del hogar en fecha 15-01-2002 y no ha regresado hasta la presente fecha, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merecen y lo considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolo como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio por abandono voluntario, instaurado por la ciudadana: MARLY DEL CARMEN GONZALEZ, contra su cónyuge DANIELO ANTONIO GONZALEZ FLORES.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 13-11-1991, según acta N° 40.
TERCERO: En relación a la obligación de manutención que el ciudadano DANIELO ANTONIO GONZALEZ FLORES, debe pasar a sus hijos este Tribunal se abstiene a fijar la misma por cuanto dos de los hijos habidos en el matrimonio se encuentra bajo la responsabilidad de crianza (custodia) de su padre ciudadano antes mencionado.
En cuanto al régimen de convivencia familiar el ciudadano DANIELO ANTONIO GONZALEZ FLORES, podrá visitar a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna), cuando lo crea conveniente siempre y cuanto no interfiera en las horas de estudio y descanso.
CUARTO: La responsabilidad de criaza (custodia) en relación a DANIELO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ Y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, la seguirá ejerciendo el padre donde fije su residencia y en relación (se omite su nombre por disposición de la lopna), la seguirá ejerciendo la ciudadana la ciudadana MARLY DEL CARMEN GONZALEZ, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEXTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio Nro. 40, de fecha 13 de noviembre de 1991 expedida por la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los siete (07) día del mes de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO

Abog. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO ARR/JELA/iraida/Exp. 05383