REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
TRUJILLO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: CELESTINA DEL CARMEN MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.722.608, en nombre y representación de sus hijos (se omite su nombre por disposicion de la lopna).-
Asistida por: la abogada LISBETH HERNANDEZ, defensor Público de Protección del Niño Niña y Adolescente.
Demandada: MARIA ISIDORA MOLINA Y MARIA DOLORES MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.920.791 y 9.049.866.-
Apoderadas Judiciales: OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, MARIA CAROLINA LINARES QUINTERO, OSWALDO ENRIQUE LINARES MORALES Y YOLANDA MARGARITA VETENCOURT FINOL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 6.975, 73.562, 79.151, 117.591 y 16.416.
Motivo: Partición de Bienes.-
Exp. 05294
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia por demanda de partición de bienes intentada por la ciudadana CELESTINA DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.722.608, domiciliada en la Mesa de Contreras, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, nombre y representación de sus hijos JOSE GABRIEL, FRANCY DANYELI Y ANACELI MOLINA, asistidos por la abogada LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA, defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra las ciudadanas: MARIA ISIDORA MOLINA Y MARIA DOLORES MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.920.791 y 9.049.866, representadas por sus apoderados judiciales: OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, MARIA CAROLINA LINARES QUINTERO, OSWALDO ENRIQUE LINARES MORALES Y YOLANDA MARGARITA VETENCOURT FINOL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 6.975, 73.562, 79.151, 117.591 y 16.416 alegando lo siguiente:
:
“…Me dirijo a esta defensoria Publico en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración, por cuanto no tengo los recursos económicos que me permitan pagar un abogado particular que me defiendan los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicados en los sitios denominados “Los Higuerones” y “La cuesta del Judío” Caserío Mesa de los Contreras, Jurisdicción del Municipio Santiago del Estado Trujillo, el cual le pertenece a mis hijos POR VENTA REALIZADA POR SU PADRE, GERMAN MOLINA, según documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 22 de febrero del año 2007, asentado bajo el N° 5 del Protocolo Primera, tomo 3°, primer trimestre” la propiedad de inmueble le fue transferida por derecho sucesoral al padre de mis hijos GERMAN MILINA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.312.916, a la muerte de su padre Lorenzo Molina (+) quien a su vez era conjuntamente copropietario del inmueble con su hermano Juan Molina (+), este último Juan Molina dejó como herederos a las ciudadanas: Maria Isidora Molina y Maria Dolores Molina… Por lo antes expuesto le informo ciudadano Juez que ha sido difícil efectuar la partición o la división consensual de los bienes hereditarios, solicito se proceda a la partición atendiendo con ello a la propiedad absoluta, principio este que debe atender el Estado, la familia y la sociedad, para asegurar los derechos y garantías de los niños y adolescentes…”
Con la demanda acompaño los siguientes documentos:
1.- Copia certificadas de las partidas de nacimientos de (se omite su nombre por disposicion de la lopna). (folios 07, 08, 09)
2.- Copia certificada de las actas de defunción de JUAN EVANGELISTA MOLINA y LORENZO MOLINA. (folios 10 y 11)
3.- Copia simple de la planilla de Formulario autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (S-1) (folios 12 y 13).
4.- Copia Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (folio 14 y 15).
5.- De los folios 16 al 19 se evidencia documento autenticado de una venta realizada por GERMAN MOLINA ARAUJO, a sus hijos (se omite su nombre por disposicion de la lopna), sobre los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en los sitios denominados “Los Higuerones” y “La Cuesta del Judío”, caserío Mesa Contreras, Jurisdicción del Municipio Santiago de Trujillo, Distrito Urdaneta, Estado Trujillo y unas mejoras consistentes en una casa techada de zinc, sobre bahareques y unas matas de café, las cuales están ubicadas en el sitio “Cuesta del Judío” para el lado de “Las Mesa”. Este inmueble lo hubo el causante Lorenzo Molina conjuntamente con el ciudadano Juan Molina, por compra que hicieron al ciudadano Venancio Moreno, según consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Santiago de Trujillo, el día 22 de mayo de 1959, bajo el N° 13, folios 13 y 14 de los libros respectivos; y registrado en fecha 22 de febrero de 2007.
En fecha 05 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, librando boleta de citación a las demandadas de autos y boleta de notificación a la representante fiscal.
De los folios 31 al 40 se evidencia resultas de citación de las demandadas de autos.
En fecha 26-03-2007, la representante fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del Procedimiento.
Al folio 48 se evidencia opinión de la representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02-04-2007, las partes demandadas procedieron a contestar la demanda, realizando oposición a la misma, argumentando la reposición de la causa, alegando lo siguiente:
“…En la presente causa el Tribunal ha emplazado a la parte demandada y ha ordenado la tramitación del juicio conforme a las normas previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (adelante LOPNA), referidas al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales contentivos en el capitulo IV, titulo IV artículos 454 al 492… sin embargo este emplazamiento es, en mi opinión, irritó porque violenta los artículo 461 y 452 por falta de aplicación; el 177 y 451, por falta de aplicación, todos de la LOPNA, así como los artículos 338 y 344 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación… De manera tal que la acción de partición de bienes hereditarios es de naturaleza petitoria y esencialmente civil cuya competencia para conocerla y tramitarla corresponde a la jurisdicción ordinaria, aún cuando los herederos sean menores de edad.…Por esta razón solicito que el Tribunal declare su incopetencia para conocer el presente caso lo cual puede hacer aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, todo de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil… Alego cuestión previa establecida en el numera 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil… Pido se reponga la causa al estado de que no sea admitida la presente acción… ”
De los folios 61 al 65, consta la sentencia dictada por el presente Tribunal declarando con lugar la Cuestión Previa opuesta por las demandadas, y en consecuencia el Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2007, el tribunal dicta auto remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que resolviera el recurso de regulación de la competencia.
De los folios 74 al 77 se evidencia fallo dictado por el Tribunal Superior Civil, donde declara que el Tribunal Competente para conocer y decidir la presente causa, es el Tribunal de Protección al niño y al Adolescente.
De los folios 105 al 138, se evidencian las resultas de la inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada por el juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo.
Al folio 140 se evidencia auto dictado por este Tribunal, donde acuerda fijar la audiencia de evacuación de pruebas.
Corre a los folios 141 al 143, acta de evacuación de pruebas.
De los folios 144 al 146 se evidencia opinión de los niños (se omite su nombre por disposicion de la lopna)
Hasta aquí la síntesis de los actos y actas del proceso.
DE LA CUALIDAD DE COMUNEROS DE LOS DEMANDANTES CON RESPECTO DE LAS DEMANDADAS
Consta que los demandantes adquirieron todos los derechos y acciones que le pertenecían a su padre GERMÄN MOLINA ARAUJO, según documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 22 de febrero del año 2007, asentado bajo el N° 5 del Protocolo Primera, tomo 3°, primer trimestre.
Consta igualmente que el ciudadano GERMÁN MOLINA ARAUJO, adquirió a su vez los derechos y acciones por herencia de su padre LORENZO MOLINA, quien era conjuntamente propietario del inmueble con su hermano JUAN MOLINA, el cual a su vez dejó como herederos a las demandadas MARIA ISIDORA MOLINA Y MARIA DOLORES MOLINA.
Hecha la presente aclaratoria queda probada la existencia de la comunidad.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Consta en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, concurriendo los requisitos necesarios de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió una serie de documentos públicos, con la demanda, incorporados por el Tribunal en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia de pruebas, consistentes en:
El original del documento de propiedad de los actores, con el cual quedó probada su cualidad de copropietarios del inmueble objeto de la demanda.
Las actas de nacimiento de los actores, con las que probaron su filiación respecto del ciudadano GERMAN MOLINA ARAUJO, y respecto de la ciudadana CELESTINA DEL CARMEN MORENO.
Acta de defunción del ciudadano JUAN EVANGELISTA MOLINA, con lo que se demuestra la cualidad de herederas de las demandadas, respecto del mencionado señor.
Acta de defunción del ciudadano LORENZO MOLINA, abuelo de los actores.
Copia de la planilla de declaración sucesoral del ciudadano JUAN EVANGELISTA MOLINA, en la que se demuestra que sus únicas herederas son las demandadas.
Original de la declaración Sucesoral del ciudadano MOLINA LORENZO O JOSE LORENZO, con la que se demuestra que lo sucedió el padre de los actores, ciudadano GERMÁN MOLINA ARAUJO.
Copia certificada del documento por el cual los ciudadanos LORENZO y JUAN MOLINA adquirieron los derechos sobre el inmueble cuya partición se demanda.
La parte actora promovió igualmente una inspección judicial tendiente a dejar constancia de los linderos, prueba ésta impertinente para un proceso de partición, en razón de lo cual se desecha a los fines del presente proceso.
ARGUMENTOS DE DERECHO
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
De la redacción del artículo citado se evidencia que en el juicio de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En tal supuesto, no existe controversia y el juez declarará procedente la partición y ordenará a las partes nombrar un partidor y 2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en tal supuesto el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, hasta que se dicte la decisión declarando con lugar o no la partición. Ese ha sido el criterio imperante por en hoy Tribunal Supremo de Justicia y así lo dejo sentado en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio seguido por Antonio Contreras, en donde expresó:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Ggelis Camacho), en la que se dejó sentado los siguiente:...” En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias propiamente dichas, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”
Sumado a ello, se encuentra en contenido del artículo 780 del Código Civil, el cual expresa:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si no hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En el presente caso se está en el segundo de los supuestos referidos, estos es, la parte demandada, al oponer la cuestión previa procedió a oponerse a la partición.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE BIENES, intentada por la ciudadana CELESTINA DEL CARMEN MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.722.608, en nombre y representación de sus hijos (se omite su nombre por disposicion de la lopna), identifica contra MARIA ISIDORA MOLINA Y MARIA DOLORES MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.920.791 y 9.049.866, igualmente identificadas.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para llevar a cabo el nombramiento del partidor, el cual se realizará al décimo día de despacho (10) siguiente a la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
Abg: JORGE LEÓN ALBURJAS
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Sala N° 02 en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:30 p.m dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ARR/JELA/iraida
Exp. 05294
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