REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194° Y 145°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: ADRIANA ALEJANDRA GONZALEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.217.062, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna).
Asistida por: la abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente.-
Demandado: JESHANGEL ENRIQUE CABRERA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 8.720.667.-
Motivo: aumento de Obligación de manutención.
Expediente: N° 14381.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: ADRIANA ALEJANDRA GONZALEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.217.062, domiciliada en la urbanización la Floresta Calle el Albarical casa N° 369 Pampanito Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por aumento de obligación de manutención, contra el ciudadano JESHANGEL ENRIQUE CABRERA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.720.667, a favor de sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la lopna). quien alega lo siguiente:

“…Pero es el caso ciudadana juez que en los actuales momentos esa cantidad establecida en sentencia judicial es insuficiente para la manutención total de mis hijos, no existiendo causa justificada que impida un AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA ya que el aludido progenitor es una persona que se desempeña como suplente con soporte del Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Trujillo, devengando un salario justo que permita aumentar, razón por la cual es que acudo ante su competente autoridad y nobles oficios para solicitar formalmente aumento de obligación alimentaria. Dicha acción en consecuencia, la dirijo contra el ciudadano JESHANGEL ENRIQUE CABRERA LOZADA… y la misma la estimo en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, más como bono vacacional la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,) en el mes de septiembre…”

En fecha 18 de diciembre de 2007, se admite la demanda y se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación Fiscal.
De los folios 101 al 102 se evidencia resultas de citación del demandado de autos, lográndose la citación personal.
El día señalado para dar contestación a la demanda el demandado contestó en los términos siguientes:

“… Rechazo la solicitud hecha por la ciudadana Adriana González en cuanto a las cantidades que estima ya que devengo salario mínimo, no devengo ningún bono adicional y el cargo que ocupo en el Hospital José Gregorio Hernández es un cargo de suplente, por tal motivo no puedo acceder a cumplir con una pensión de alimentos y bonos adicionales que aspira dicha ciudadana, aunado al monto de mi sueldo manifiesto que tengo otras cargas familiares en la actualidad tales como un hijo de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna) adolescente de 16 años de edad a quien también mantengo, vivo alquilado en una residencia… en aras de cumplir con la pensión de alimentos ofrezco cancelar una pensión mensual por la cantidad de cien bolívares fuertes, un bono vacacional por la cantidad de doscientos bolívares fuertes y un bono navideño de trescientos bolívares fuertes…”

Se lee al folio 108 escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Al folio 115 se evidencia oficio enviado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se constata el sueldo del obligado alimentario.
En fecha 06-02-2008 la Fiscal del Ministerio Público fue por notificada del procedimiento.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:

Parte demandante: Con la contestación de la demanda consignó una serie de facturas de gastos insertas a los folios 90 al 91, documentos estos emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados mediante prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora lo desecha.
En el lapso probatorio promovió los siguientes documentos:
1.- Constancia de estudios de (se omite su nombre por disposición de la lopna) emitida por la Unidad Educativa Juan Ignacio Montilla del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, donde quedó demostrado que están cursando estudios, esta juzgadora le concede valor probatorio.
2.- Constancias de pago de transporte inserta al folio 111 y recibos de pago inserto a los folios 112 y 113 esta juzgadora los desechas por cuanto son emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Observa esta juzgadora partidas de nacimientos de (se omite su nombre por disposición de la lopna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del obligado con los arriba antes mencionados, esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de carácter público todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Parte demandado: En el lapso probatorio no promovió pruebas.
Observa esta juzgadora al folio 115 oficio donde se constata el sueldo del obligado alimentario requisito indispensable para fijar la obligación de manutención es por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio, percibiendo la suma de seiscientos catorce bolívares fuertes (Bs.F. 614,00)


LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis del acervo probatorio puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar el aumento de la obligación alimentaria, incoada por ADRIANA ALEJANDRA GONZALEZ VILLEGAS, contra JESHANGEL ENRIQUE CABRERA LOZADA, a favor de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna), en razón del ingreso percibido por el demandado.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se AUMENTA la obligación de manutención que debe pasar el ciudadano JESHANGEL ENRIQUE CABRERA LOZADA, a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 19,52% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120,00) mensuales más dos (02) meses adicionales a la cantidad fijada de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, los mismos deberán ser descontados del bono vacacional, más tres (03) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por contratación colectiva o decreto presidencial, para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios. Dichos montos deberán se depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0012-64-0010172976, de BANFOANDES l a nombre de los hermanos CABRERA GONZALEZ.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso lega correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los ocho días (10) días del mes de febrero dos mil ocho.-

EL JUEZA PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO


ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

El Secretario.

ARR/JELA/iraida
Exp. 14381