Exp. No. 1.225-07.
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Con sede en Trujillo.
PARTE ACTORA: Miguel Alfonso Sosa Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.350.541, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados, Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.686 y 48.041 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y el segundo en Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Iván Alexander Moreno García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.617.077, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Manuel Bastidas García, Dalida Aguilar de Bastidas y Carmelita Bastidas Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-2.626.864; V-2.629.181 y V-10.908.905, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.131, 8957 y 60.121 respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
QUINTO:
Observa quien Juzga, que la parte actora fundamentó su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el hecho de que la parte demandada le dio al inmueble arrendado el uso como vivienda, el cual no está previsto en el contrato; y si bien es cierto que en el contrato cuya resolución se pide inserto a los folios 7 y 8, 107 al 109 del presente expediente, prevee el arrendamiento de una casa que es utilizada para fines comerciales, no es menos cierto, que en los contratos de arrendamientos anteriores suscritos por Luis Antonio Moreno, a quien el actual arrendatario sustituyó como continuador jurídico y causahabiente legítimo, contratos estos cursantes a los folios 33 al 34 y 35 al 36. En la cláusula primera del contrato cursante a los folios 33 al 34, prevee: “…El Arrendamiento de una casa la cual podrá ser utilizada para fines comerciales o habitacionales…” Y en la cláusula primera del contrato cursante a los folios 35 al 36, prevee el arrendamiento de una casa, la cual podrá ser utilizada para fines comerciales o de interés del arrendatario. Razones por las cuales no es cierto que el arrendatario le haya dado un uso no previsto en el contrato, por cuanto en el contrato cuya resolución se solicita, señala que se ratifica el contenido, propósito y alcance de los anteriores contratos de arrendamiento, sólo lo actualiza con respecto al monto del canon de arrendamiento y la duración del mismo. En tal sentido, siendo el arrendatario continuador jurídico de Luis Antonio Moreno, y habiéndose sustituido en éste, el demandado le dio el uso previsto en la cláusula primera de los referidos contratos, como lo es el comercial y habitacional, Y Así Se Establece.
En cuanto al fundamento esgrimido por la parte actora de que el arrendatario no ha realizado las reparaciones que le corresponden, ni notificó que el inmueble necesitaba reparaciones mayores, en tal sentido, observa el Tribunal que en los contratos de arrendamiento insertos a los folios 33 y 34, Marcado con la letra “A”, y a los folios 35 y 37, Marcado con la letra “B”, En el marcado con la letra “A”, en su cláusula Séptima, establece: “…El arrendatario declara conocer el local y que está en perfectas condiciones de habitabilidad…” Y en el contrato marcado con la letra “B”, en su Cláusula Sexta, establece: “…Serán de exclusivo cargo del arrendatario las reparaciones menores del inmueble durante la vigencia de este contrato, tales como pinturas exteriores, acondicionamiento de los servicios sanitarios, pisos y baldosas, cerámicas de las distintas dependencias, inclusive grietas en las paredes y pisos…” Y en otra Cláusula de este contrato, también denominada Sexta, prevee: “… El arrendatario queda obligado a poner en conocimiento de el arrendador por escrito y con mayor urgencia, cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor del inmueble y de no hacerlo, será responsable de los perjuicios que ocasione su negligencia.
En tal virtud el arrendador logró demostrar a través de la inspección judicial que el inmueble presenta filtraciones en uno de los cuartos, al igual que en pasillo donde se encuentra el comedor el cual también presenta filtraciones en una pared, y en una de las entradas del inmueble se observa que faltan algunas láminas de cielo raso, y por otro lado, la parte demandada si bien argumentó que hay una fisura en la pared de la sala producida por fuerza mayor, en ningún momento del juicio logró demostrar lo por ella esgrimido, ni mucho menos que hubiese realizado las reparaciones menores a que estaba obligada contractualmente, pues el contrato prevee, que dentro de las reparaciones menores se incluye las grietas en las paredes y pisos, tampoco probó que haya puesto en conocimiento al arrendador por escrito de cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria cualquier reparación mayor en el inmueble.
Es por estas razones y consideraciones que en criterio de este Juzgador en imperioso para el Tribunal declarar con lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, como así se declara resuelto.
Con respecto al tercer fundamento de la presente acción de resolución, referido a que el arrendatario no ha realizado el pago de los servicios públicos y de Patente de Industria y Comercio, el Tribunal constata que el demandado en su escrito de contestación, alegó que es absolutamente falso que no haya cumplido con el pago, promoviendo un contrato convenio de pago del servicio público de C.A.D.A.F.E, de fecha 05 de Septiembre del año 2007; el Tribunal le negó todo valor probatorio a este contrato convenio de pago, de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con los estados de cuenta emitidos por la Empresa C.A.D.A.F.E, a nombre de Luis Moreno
y Pedro Fernández, lo que demuestran que el arrendatario tenía una deuda pendiente con la Empresa en referencia. Igualmente queda demostrado con la Inspección Judicial que los recibos de pago a nombre de la Empresa C.A.D.A.F.E, que le fueron presentados al Tribunal no habían sido cancelados, razones que hacen imperioso para el Tribunal declarar con lugar la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, Y Así Se Establece.
El Tribunal hace constar que en ningún momento el demandante alegó, que el demandado haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, y en cuanto al incumplimiento del pago de las patentes de Aseo Comercial y Patente de Industria y comercio, el Arrendatario se encuentra solvente.
El Tribunal en cuanto a lo alegado por la parte actora de que se condene al demandado a realizar las reparaciones del inmueble a fin de que este se encuentre en perfectas condiciones para la entrega, esto en criterio de quien Juzga, es improcedente por cuanto dichos alegatos están comprendidos en una obligación de hacer y no es este el procedimiento apropiado para ello, Y Así Se Declara. En consecuencia, el Tribunal declara parcialmente con lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento e improcedente que se condene al demandado a realizar las reparaciones del inmueble.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados especialmente por mandato de los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y conforme al Artículo 1.167 del Código Civil, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la presente Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano Miguel Alfonso Sosa Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.350.541, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, representado por los Abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.686 y 48.041 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y el segundo en Mérida, Estado Mérida; Contra: Iván Alexander Moreno García, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.617.077, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, representado por los Abogados José Manuel Bastidas García, Dalida Aguilar de Bastidas y Carmelita Bastidas Aguilar, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-2.626.864; V-2.629.181 y V-10.908.905, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.131, 8957 y 60.121 respectivamente.
En tal virtud, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, de fecha 24 de Noviembre de 2004, anotado bajo el Nro.63, Tomo 33, de los Libros respectivos, en tal sentido, se acuerda que el demandado haga entrega al demandante del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, el cual debe estar solvente de los servicios públicos prestados en el inmueble, consistente en una casa ubicada en la calle Sucre, frente a la Plaza Bolívar de Pampanito, Estado Trujillo, Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Improcedente el petitorio relativo a las reparaciones del inmueble a fin de que éste se encuentre en perfectas condiciones para la entrega, Y Así Se Declara.
TERCERO: En virtud de que no fue vencida totalmente la parte demandada, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los
Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. (2008). Años 196° de la Independencia y l48° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 3:15 de la tarde.
LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY