JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJILLO, SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2.008).
198° y 147°
La presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el Abogado ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.337, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.006.743, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Empresa “INVERSIONES MI VIEJO, S.A.”, representada por su Presidente ARTURO LUIS FERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.397.314, en la cual demanda a la ciudadana ALBA ELENA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.397.314, domiciliada en la Urbanización “Doña Lola de Briceño” en Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo. (Folio 01 y 02).
En fecha 02 de Diciembre de 2.005, se le dio entrada se admite la demanda, cuanto a lugar en derecho se formó expediente, se ordena la Intimación de la demandada y se abre Cuaderno de Medidas por auto separado. (Folio 03 y 04).
En fecha 01 de Marzo de 2.006, el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado devuelve a este Tribunal el Despacho de Embargo por falta de Impulso Procesal. (Folios 7 y 8 Cuaderno de Medidas).
En fecha 02 de Diciembre de 2.005, última actuación en el presente expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento. Pues si bien es cierto que la inactividad del proceso durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la Perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal es la presunción del abandono incoado en el juicio por parte de persona obligada a impulsarlo, y la declaración de Perención tal como se desprende del texto legal del mismo de la norma que lo establece, se verifica de pleno derecho, vale decir ope legis, desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, por lo cual existe aún antes de su declaratoria. En el caso bajo estudio ha transcurrido mucho más del lapso establecido por la Ley desde la cual el demandante en fecha 02 de Diciembre de 2.005, realizó la última actuación de dicha causa, razón por la cual este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Trujillo, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Expediente N° 1.127/05.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO G.
En la misma fecha se dictó y público el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO G.
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