LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°
EXPEDI ENTE DE MENORES N° 2006-1.365
PARTE DEMANDANTE: YENY LEIDA URIBE LOPEZ en representación de su menor hija JOSEMITH CAROLAY PEÑA URIBE.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON PEÑA ISEA.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Aumento de obligación de manutención, en fecha 31 de Octubre de 2007 (folios 25), por haber acudido a esta instancia jurisdiccional la Ciudadana: YENY URIBE LOPEZ, asistida por el Profesional del Derecho ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, y haber formulado en forma ESCRITA la solicitud de AUMENTO de Obligación de Manutención en representación de la Niña: JOSEMITH CAROLAY PEÑA URIBE; exponiendo que el Ciudadano JOSE RAMON PEÑA ISEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.042.051, Agente Policial, domiciliado en la carrera 4, casa sin numero de la ciudad de Sabana de Mendoza, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y quien es padre de la niña mencionada.
Riela al folio 26 auto de admisión del Aumento de la Obligación de manutención, en el cual se observa el libramiento de la Citación del obligado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda por ante este despacho. Igualmente se advierte a las partes la oportunidad del lapso probatorio y, ordena se libre oficio requiriendo información al empleador de las remuneraciones devengadas por el obligado de autos.
Riela al folio 28 copia de la boleta de citación librada al ciudadano JOSE RAMON PEÑA ISEA.-
Riela al folio 29 diligencia suscrita por el Alguacil titular de este despacho, donde consigna la boleta de citación debidamente firmada (folio 30).
Riela al folio 43 acto conciliatorio, declarado desierto por haber acudido solo el demandado.
Riela a los folios 44 y su vuelto y 45, escrito de contestación producida por la parte demandada.
Riela al folio 32, auto del Tribunal dejando constancia que la parte demandada no dio contestación.
Riela al folio 36, auto del Tribunal dejando constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.
MOTIVA
Demostrada como se encuentra la filiación paterna en la presente causa, tal como queda demostrada con la copia certificada del Acta de Nacimiento que encuéntrase inserta al folio 02, correspondiente a la menor de edad JOSEMITH CAROLAY PEÑA URIBE, en consecuencia de lo cual queda establecido el derecho de dicha menor de edad a estar asistida y mantenida económicamente por su progenitor para la satisfacción de sus necesidades materiales indispensables para su existencia y desarrollo normal, siendo su efecto inmediato la obligación insoslayable y urgente a que se encuentra sometido de proporcionar una pensión de manutención cónsona con tales necesidades, interpretada jurídicamente en su sentido lato, obligación cuyas normas reguladoras son de estricto orden publico.-
En su solicitud mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2.007, inserto al folio 25, la demandante solicita el aumento de la Obligación de Manutención sin indicar el monto de la cantidad de dinero a ser aumentada la obligación de manutención preexistente, equivalente al 25% del salario devengado mensualmente por el demandado, según acuerdo conciliatorio de fecha 10 de agosto de 2.006 cuya acta se encuentra inserta al folio 12 de este Expediente N° 1.365.-
Admitida como fue la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, como se verifica del auto del Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2.007, inserto al folio 26, expedida la respectiva Boleta de Citación, el demandado de autos quedó citado y a derecho en fecha 22 de noviembre de 2.007, según actas procesales insertas a los folios 28, 29 y 30, quedando a derecho y enterado de la acción intentada en su contra.-
A motu propio, en fecha 04 de diciembre de 2.007, según acta inserta al folio 31, concurre el demandado al Tribunal fuera de todo lapso procesal y unilateralmente ofrece como monto de su Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL bolívares (Bs. 140.000.oo)., o sea, CIENTO CUARENTA bolívares Fuertes (Bs. F. 140.oo) mensuales, a razón de SETENTA MIL bolívares (Bs. 70.000.oo)., o sea SETENTA bolívares Fuertes (Bs. F. 70.oo) quincenales, mas el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre.-
No habiendo comparecido el demandado al acto de contestación de la demanda, como tampoco promovió y, por ende, no evacuó prueba alguna que le favoreciera y, en general, no habiendo ejercido en ninguna instancia su derecho a la defensa, este Tribunal procede a la emisión de la correspondiente decisión
Así las cosas, analizado y valorado lo acontecido durante el desarrollo del proceso, probada fehacientemente la paternidad del demandado mediante el acta de nacimiento inserta en autos y admitida expresamente en diferentes actuaciones en el expediente, derivándose de ello su obligación natural y legal de asistir económicamente a la menor JOSEMITH CAROLAY PEÑA URIBE, titular de dicho insoslayable e inalienable derecho, necesaria y obligatoriamente la presente solicitud de aumento debe ser declarada con lugar, habiendo incurrido el demandado en confessio ficta al no dar contestación a la demanda y no habiendo probado nada a su favor al no ejercer el derecho a la defensa y, así se decide y queda establecido; ahora bien, en vista de que la solicitante no indicó en su escrito impulsor de la acción cantidad de dinero alguna como aumento, ello no obsta para que el Tribunal, en ejercicio de su competencia en esta materia, considerando el interés superior de la menor JOSEMITH CAROLAY, proceda a fijar el monto de total de la obligación, vista la información proporcionada por el ente público, léase Gobernación del Estado Trujillo, sobre el sueldo y demás beneficios económicos que devenga el demandado en su condición de empleado dependiente de dicho ente gubernamental, en la cantidad de TRESCIENTOS bolívares (Bs.F. 300.oo) como Obligación de Manutención fija mensual, pagaderos a razón de CIENTO CINCUENTA bolívares (Bs.F. 150.oo) quincenal y, así mismo, a proporcionarle cantidades de dinero extras cuando así materialmente lo pueda hacer, al igual que asistencia médica y hacerlo titular o beneficiario para que disfrute de protección social mediante sistemas de seguridad social públicos o privados de que sea titular el demandado en su relación laboral con el ente público en que actualmente presta sus servicios, para lo cual, el Tribunal, en su debida oportunidad, ordenará lo conducente a la Gobernación del Estado Trujillo y/o de los sistemas de protección social que pueda ser beneficiario y disfrutar en el futuro y, así se decide.-
Estableciendo el Aparte Ultimo del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “El Padre y la Madre” tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hija…” Contenido este de rango constitucional establecido en el Código Civil en su artículo 282 en los siguientes términos “El Padre y la Madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”
Encontrándose tales deberes y obligaciones plasmados, recogidos, desarrollados y ampliados en forma especial en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante los procedimientos especiales allí establecidos y su conceptualización, tal y “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación Legal y Jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” y, habiéndose cumplido estrictamente con el debido proceso y tutela judicial efectiva, este Tribunal, en ejercicio de la competencia residual que en materia de Pensión Alimentaria de Niños y Adolescentes tiene atribuida, emite la siguiente:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho indicados; considerando la urgencia del requerimiento de satisfacción de Obligación de Manutención de la menor de edad identificada en actas de este Expediente N° 1.440, este Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Mote Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en función jurisdiccional, Administrado justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YENY LEIDA URIBE LOPEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.894.379, domiciliada en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, obrando en nombre y representación del menor de edad: JOSEMITH CAROLAY PEÑA URIBE, contra del ciudadano JOSE RAMON PEÑA ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.042.051 y del mismo domicilio.-
Segundo: Se fija la cantidad de TRESCIENTOS bolívares (Bs.F.300.oo) mensuales, pagaderos a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150.oo) QUINCENALES, como Obligación de Manutención, además de los aportes para asistencia médica y medicinas, uniformes y útiles escolares y quedando igualmente obligado a pagar en el mes de agosto y diciembre la misma cantidad mensual más el doble por concepto de útiles escolares y bonificación de fin de año.-
Tercero: No hay lugar a condenatoria en costas por la naturaleza de la acción ejercida.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese por haber sido proferido el presente fallo fuera del lapso de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los Trece días del año Dos Mil Ocho (13-02-2008).-
El Juez Titular,
Abog. Beltrán de Jesús Santiago Paredes..-
La Secretaria,
Abog. Darly Linares B.
En la misma fecha siendo las dos pasada meridiem (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
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