PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2º DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE GUTIERREZ HIDALGO,
HIDALGO, representado por los abogados: Juan Carlos Quiñones, Gregoria Josefina Berrios Andara y Marìa Elena Orta de Arellano.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL
DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV),
representada por los abogados: María Gabriela
Muchacho de Arjona, Ramón Muchacho Unda,
Gilberto Velasco Rodríguez y Adolfo Gimeno
Paredes.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES
SOCIALES.
VISTO SIN INFORMES:
En escrito presentado por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIERREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.105.957, domiciliado en Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.105.957, asistido por el ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 9.324.296 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.856 contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el dia 20 de Junio de 1.930, bajo el Nº 387, cuya última reforma Estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcíon Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro, Estado Trujillo, representada por los ciudadanos MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, RAMON MUCHACHO UNDA, GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ y ADOLFO GIMENO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 11.320.905, 2.624.427, 3.531.334 y 10.031.799 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 63.230, 7240, 14.284 y 48.057 respectivamente por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.
Del folio 01 al 06 cursa escrito que contiene el libelo de la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIERREZ HIDALGO contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Del folio 07 al 10, cursa recaudo marcado “A”, que contiene el instrumento poder otorgado por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIERREZ HIDALGO a los abogados JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, FEBRES HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.125, 25.424 y 83.856 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 30 de Octubre de 2001, inserto bajo el Nº 56, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Al folio 11 y 12 cursa comunicación marcada “B” recibida por Recursos Humanos adscrita a la Coordinación de la Región Occidental, en la persona de Marilena Mejías.
Del folio 13 al 90 cursa Convención Colectiva celebrada entre la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).
A los folios 91 y 92 cursa estado de cuenta Nº 010872914W y comprobante de pago de nómina bancaria correspondiente al trabajador ORLANDO E. GUTIERREZ HIDALGO.
Al folio 93, cursa planilla emanada de la Empresa Compañia Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Al folio 94 cursa recaudo marcado “E”, que contiene el calculo de prestaciones sociales, de fecha 29-01-2001, correspondiente al trabajador ORLANDO E. GUTIERREZ HIDALGO
Del folio 95 al 97 cursa copia de recaudo marcado con la letra “F”, el cual corresponde al Programa Único Especial para sus trabajadores”.
Al folio 99 cursa copia de boleta de citación librada al ciudadano LEONARDO CHAVEZ, Representante de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Al folio 100 cursa diligencia de fecha 05 de diciembre de 2001, suscrita por el co-apoderado de la parte actora abogado JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, mediante la cual solicitó que los recaudos de citación del presente proceso sean librados para el representante de la demandada.
Al folio 101, cursa auto por el cual se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano LEONARDO CHÁVEZ, quien actúa con el carácter de Gerente General de la Empresa COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Al folio 102 cursa copia de boleta de citación librada al ciudadano LEONARDO CHAVEZ Representante de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Al folio 103 cursa cartel de Notificación librada a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Al folio 104 cursa diligencia suscrita por el alguacil del tribunal primigenio de fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual consignó las boletas de citación librada al ciudadano LEONARDO CHÁVEZ, debidamente firmada y de la colocación del cartel de emplazamiento en la sede de la empresa, quedando agregadas las boletas a los folios 105 y 106.
Al folio 107 al 127, ambos inclusive, del presente expediente, cursa escrito contentivo de punto previo, de solicitud de reposición de la causa y de cuestiones previas, consignado por el ciudadano LEONARDO SEGUNDO CHÁVEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad N° 7.676.202 y de este domicilio, en su carácter de GERENTE DE RED DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente asistido por el abogado RICARDO GABRIEL FACCÍN CAÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.523.609 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.619, consignado en fecha 10 de enero de 2.002.
Del folio 128 al 169, cursa copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), celebrada en fecha 13 de diciembre de 2001, empresa inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 2, tomo 387 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 64, tomo 217-APRO, las cuales fueron presentadas por la parte demandada junto al escrito de Punto previo y cuestiones previas antes señalado.
Al folio 170 cursa copia certificada de la composición accionaria de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), expedida por la Gerencia General de la Consultoría Jurídica, adscrita a la Gerencia de Asuntos Corporativos de dicha compañía anónima, la cual igualmente presentó junto al escrito de Punto previo y cuestiones previas.
A los folios 171 al 177, ambos inclusive, cursa escrito de oposición efectuado por el apoderado de la parte actora abogado JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, contra lo alegado en el escrito de reposición por cuestiones previas y de punto previo consignado por el representante legal de la demandada, con anexo de copias simples de extractos de sentencias dictados por diferentes tribunales de la República, insertos a los folios del 178 al 206.
Al folio 207 obra auto dictado para el diferimiento de la sentencia que habría de recaer en este proceso de fecha 18 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Del folio 208 al 215, ambos inclusive, cursa decisión declarando sin lugar la cuestión previa de incompetencia alegada por la demandada y declarando su propia competencia, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 22 de enero de 2002.
Del folio 216 al 230 ambos inclusive, cursa escrito de solicitud de regulación de competencia solicitada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con anexos de copias simples de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y de extractos de diferentes sentencias dictadas por tribunales de la República, insertas a los folios 231, 232, 233, 234 y 235.
Al folio 236 cursa auto dictado en fecha 30 de enero de 2002, por el cual se tramita la regulación de la competencia y la consecuente remisión de recaudos al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenado la suspensión del proceso, hasta la constancia en auto de la decisión de tal regulación.
Al folio 237, cursa diligencia de fecha 07 de febrero de 2002, mediante la cual el apoderado de la parte actora abogado JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, solicita copia certificada de diferentes recaudos cursantes en autos.
Al folio 238 cursa auto, donde se acuerda lo solicitado respecto a las copias certificadas que fueron solicitadas por el apoderado de la parte demandante.
A los folios 239 al 369, ambos inclusive, cursan las diferentes actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a saber; del folio 240 al 247, copia certificada de la decisión de competencia y escrito de solicitud de
regulación del folio 248 al 262; y al folio 271 diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, apoderado de la parte actora, por medio de la cual consigna copia certificada del escrito o libelo de demanda, registro de comercio de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y del escrito de cuestiones previas opuestos por la demandada, los cuales quedaron agregados al expediente a los folios 272 al 353. De los folios 354 al 358, decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual se declaró la competencia de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo para conocer de esta causa, decisión que fue notificada debidamente a las partes intervinientes en el proceso, según actuaciones que cursan a los folios 359 al 369.
Al folio 370 cursa auto dictado por el Juzgado Primero de de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta auto fechado el 31 de julio de 2002, donde se ordenó la remisión de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de su conocimiento.
Al folio 371 cursa copia de oficio dirigido a la ciudadana ANA MARIA RUGGERI, Presidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Capital.
A los folios 372 y 373, cursan actuaciones realizadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativas a entrada del expediente, designación de ponente en la persona del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Al folio 374 al 386 cursa decisión de fecha 19 de Septiembre de 2002, de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró incompetente para conocer de esta causa, dada la naturaleza laboral de la acción propuesta por la parte actora, señalando a su vez que es competente para conocer de la misma el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
Al folio 387 cursa copia de oficio dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde se le remite la causa a los fines de que continúe conociendo de la misma.
Al folio 388 cursa auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde da entrada a la causa, en fecha 07 de Noviembre de 2002 y se avoca al conocimiento de la causa.
Al folio 389 cursa diligencia donde el apoderado de la parte demandante se da por notificado del avocamiento de la causa.
Al folio 390 cursa diligencia suscrita por el alguacil de ese Tribunal donde informa que entregó una boleta de notificación a nombre del ciudadano LEONARDO CHAVEZ, la cual fue recibida por el ciudadano RAMON PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.057, quien ocupa el cargo de Gerente Operativo encargado de dicha empresa.
Al folio 391 cursa auto donde el tribunal ordena formar una nueva pieza, a partir de la fecha 24 de Enero de 2003, continuando su foliatura y se ordena agregar copias certificadas del presente auto a la segunda pieza que se forme.
Al folio 392 cursa auto de fecha 04/02/2003, mediante el cual se ordena al Secretario tachar la foliatura y corregir la misma por omisión de un folio.-
En la Pieza Nº “02” - expediente 4850:
Al folio 392, consta auto abriendo la indicada pieza, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 393, cursa certificación expedida por Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo correspondiente a la nueva pieza formada.
Del folio 394, vuelto y 395 cursa escrito donde el abogado GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ, apoderado de la parte demandada anuncia un conflicto negativo de competencia.
Del folio 396 al 402 cursa copia fotostática de instrumento poder, donde se evidencia que el referido abogado GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ, está facultado para la representación de la parte demandada.
Del folio 403 al 412 cursan sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de nueve (09) folios útiles, de fecha 05/06/2002, que fueron acompañados al escrito de conflicto negativo de competencia.
Al folio 413 y vuelto cursa escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas, constante de Un (01) folio útil.
Al folio 414 cursa certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, donde se deja constancia que recibió escrito donde se anuncia un conflicto Negativo de Competencia.
Al folio 415 cursa escrito de pruebas documentales, presentado por el abogado JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, Apoderado de la parte demandante.
Al folio 416 cursa auto donde el tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
Al folio 417 cursa auto donde se ordena remitir la presente acusa a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la regulación. Se ordenó remitir las dos piezas del expediente y elaborar un nuevo cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal.
Al folio 418 cursa copia firmada y sellada de oficio dirigido al Presidente y demás Miembros de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de incompetencia planteado entre el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de menores del Estado Trujillo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 419 cursa copia sellada de recibido del oficio dirigido al Presidente y demás Miembros de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto negativo de incompetencia planteado entre el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de menores del Estado Trujillo.
Al folio 420 cursa nota donde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, recibe constante de dos (02) piezas de 419 folios útiles consecutivos.
Al folio 421 cursa auto donde el referido tribunal designa como Ponente al Dr. ALFONSO VALBUENA y manifestaron tener motivos de inhibición los Magistrados Dr. Omar Alfredo Mora Díaz y Dr. Juan Rafael Perdomo.
Al folio 422 cursa diligencia donde el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, informa que emitió opinión sobre la causa y se inhibió de conocer ese proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 423 cursa diligencia donde el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, informa que existe enemistad prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil derivada de la Sustanciación de la recusación intentada en su contra por la Compañía Anónima Telefotos de Venezuela (CANTV), razón por la cual procedió a inhibirse de conocer el proceso.
Al folio 424 cursa diligencia donde el Magistrado Dr. OMAR ALFREDO Mora Díaz, se inhibió de conocer el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, por encontrarse incurso en la causal contenida en el artículo 82, ordinal 9°, la cual se declara Con Lugar y se dispone convocar al Suplente o Conjuez respectivo.
Al folio 425 cursa diligencia donde el Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, se inhibió de conocer el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, por encontrarse incurso en la causal contenida en el artículo 82, ordinal 18°, la cual se declara Con Lugar y se dispone convocar al Suplente o Conjuez respectivo.
Al folio 426 cursa auto donde se ordena convocar al Primer Conjuez Dr. Francisco Carrasqueño López y a la Segunda Suplente María Cristina Parra, al Segundo Conjuez Dr. Omar García Valentiner y a la Tercera Suplente Dra. María José Rodríguez Fernández.
A los folios 427, 428, 429 y 430, cursan copias de los oficios dirigidos a los ciudadanos OMAR GARCIA VALENTINER, MARIA JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ ALFONSO VALBUENA CORDERO, participándole sobre las inhibiciones de OMAR ALFREDO DIAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO.
Al folio 431 y 432 cursa acta de fecha 29 de Abril de 2003, donde se constituyó la Sala Accidental que conocerá la regulación de competencia por inhibición de los Magistrados OMAR ALFREDO MORA DIAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, recayendo los cargos de Presidente y Vice-Presidente en el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO y la Tercera Suplente MARIA JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ respectivamente. Se designó Secretaria a la Dra. BIRMA TREJO DE ROMERO y Alguacil al ciudadano RAFAEL ARISTIDES RENGIFO.
Del folio 433 al 440 cursa decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Social Accidental, de fecha 29 de mayo de 2003, donde se declara Incompetente para conocer del asunto y se declina del conocimiento de la causa a la Sala Político Administrativa de ese Tribunal.
Al folio 441, cursa oficio dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, participándole donde se le hace saber que la Regulación de competencia interpuesta en el proceso, donde se ordenó remitir el Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 442 cursa oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de menores del Estado Trujillo, participándole donde se le hace saber que la Regulación de competencia interpuesta en el proceso, donde se ordenó remitir el Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 443 cursa oficio donde se ordena remitir al Presidente de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 444 cursa oficio donde se remite el Expediente al Magistrado Presidente de la Sala Político Administrativa, constante de dos (02) piezas con foliatura corrida del uno a los 443 folios.
Al folio 445 cursa auto donde se recibió el expediente y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
Del folio 446 al 452 cursa la decisión dictada por el Magistrado Ponente HADEL Mostaza Paolini, donde declara competente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo para que conozca de la demanda, a quien ordena remitir el expediente mediante oficio que cursa al folio 453, marcado con el Nº 2563.
Al vuelto del folio 454, cursa nota de recibido de la causa del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 455 cursa auto del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se ordena el reingreso del Expediente al Archivo del Tribunal.
Al folio 456 cursa diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONES, quien pide el avocamiento del Juez de la presente causa y solicita la notificación de la parte demandada.
Al folio 457 cursa auto donde el tribunal se avoca al conocimiento de la causa, para lo cual ordena la notificación de la parte demandada.
Al folio 458 cursa diligencia de fecha 21/10/2003, donde el alguacil da cuenta al Juez de la notificación practicada al abogado GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ.
Al folio 459 cursa diligencia donde el apoderado de la parte demandante JUAN CARLOS QUIÑONES, se da por notificado de la causa.
Del folio 460 al 462 cursa escrito donde el apoderado de la parte demandante presenta sus conclusiones y solicita que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada sean desechadas y al efecto consigna algunas sentencias que cursan del folio 463 al 476 para mayor ilustración.
Al folio 477 cursa diligencia donde el Secretario del Tribunal hace constar que recibió escrito de conclusiones.
Al folio 478 cursa auto donde el Tribunal difiere la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 479 al 487 cursa la sentencia dictada por el Tribunal, donde se declara Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, correspondiente a los numerales 4° y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dar contestación a la demanda y se condena en costas a la parte demandada.
Al folio 489 cursa diligencia donde el ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONES, se da por notificado de la decisión dictada por el Tribunal y solicita la notificación de la parte demandada.
Al folio 490 cursa diligencia suscrita por el alguacil donde informa sobre la notificación de la sentencia, la cual fue hecha a través del apoderado de la parte demandada, abogado GILBERTO VELASCO.
Del folio 491 al folio 496 cursa escrito de contestación de la demanda, donde solicita la Notificación a la Procuraduría General de la República y contesta al fondo de la demanda, lo cual lo hace en cinco (05) folios útiles.
Al folio 496 cursa diligencia donde el Tribunal hace constar que recibió escrito de contestación a la demanda que presentó la Abogada GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA.
Al folio 497 cursa diligencia donde el Secretario del Tribunal hace constar que recibió escrito de pruebas de la parte demandada.
Al folio 498 cursa diligencia donde el abogado JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve folios útiles y consigno anexos en copias fotostáticas marcados con los números “2” constante de dos (02) folios útiles y número “3” constante de tres (03) folios útiles.
Al folio 499 cursa diligencia donde el Secretario hace constar que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
A los folios 500 y 501 con sus respectivos vueltos cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Maria Gabriela Muchacho de Arjona, quién actúa en su carácter de Apoderada Especial de la C.A.N.T.V.
Del folio 502 al 518 con sus respectivos vueltos cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado JUAN CARLOS QUIÑONEZ ORTA, en su carácter de Apoderado de la Judicial del ciudadano ORLANDO E. GUTIERREZ HIDALGO y recaudos marcados “A”, “B2” “C3”
Al folio 519 cursa diligencia emitida por el Secretario del Tribunal donde hace constar que agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidas por ambas partes.
Al folio 520 cursa auto donde se admiten las pruebas tanto de la parte demandante y demandada.
Del folio 521 y 522 cursa escrito donde la ciudadana GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, Representante de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, impugna por ilegales e impertinentes las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 523 y 524 cursa acta donde se designa como experto contable a la ciudadana MARIA ASILOE DEL ROSARIO MALDONADO.
Al folio 525 cursa escrito donde la experto contable designada aceptó el cargo de experto para lo cual fue designada.
Al folio 526 cursa fotocopia de la cédula de identidad e inscripción en el Colegio de Contadores Técnicos de Venezuela de la ciudadana ASILOE MALDONADO.
Al Folio 527 cursa carta de aceptación donde el ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, acepta el cargo de Experto designado por la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.
Al folio 528 cursa copia de boleta de notificación de la ciudadana EDE J. BARRIOS.
Al folio 529 cursa diligencia donde la ciudadana MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA apela de la admisión de pruebas dictado por el Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2004.
Al folio 530 cursa acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que la parte demandada a través de su representante legal no compareció a exhibir los documentos indicados.
Al folio 531 cursa acta donde los expertos designados MARIA ASILOE DEL ROSARIO MALDONADO y NELSON ZAMBRANO, se juramentaron en el cargo para el cual fueron designados.
Al folio 532 cursa auto dictado por el Tribunal, donde se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada.
Al folio 421 cursa auto donde el referido tribunal designa como Ponente al Dr. ALFONSO VALBUENA y manifestaron tener motivos de inhibición los Magistrados Dr. Omar Alfredo Mora Díaz y Dr. Juan Rafael Perdomo.
Al folio 422 cursa diligencia donde el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, informa que emitió opinión sobre la causa y se inhibió de conocer ese proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 423 cursa diligencia donde el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, informa que existe enemistad prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil derivada de la Sustanciación de la recusación intentada en su contra por la Compañía Anónima Telefotos de Venezuela (CANTV), razón por la cual procedió a inhibirse de conocer el proceso.
Al folio 533 cursa diligencia donde la apoderada de la parte demandada señala las copias a certificadas motivo de la apelación.
Al folio 534 cursa auto donde el Tribunal oye la apelación de la parte demandada ordenando la certificación de las copias que señaló la parte demandada.
Al folio 535 cursa copia de oficio dirigido al Superior Laboral, donde se remite las copias certificadas objeto de la apelación.
Al folio 536 cursa diligencia del alguacil, donde consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana EDE J. BARRIOS.
Al folio 537 cursa boleta de notificación de la ciudadana EDE J. BARRIOS, debidamente firmada por dicha ciudadana, de fecha 02 de Junio de 2004.
Al folio 538 cursa diligencia donde la ciudadana EDE JOSEFINA BARRIOS ANDARA, Experto Contable, acepta el cargo y se le toma el juramento de ley.
Al folio 539 cursa diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONES, y solicita al Tribunal la oportunidad a los fines de consultar a la ciudadana MARIA ASILOE ROSARIO MALDONADO, designa experto contable del tiempo que necesita para desempeñar el cargo.
Al folio 540 cursa diligencia del Secretario, donde hace constar que recibió escrito de informes que presentó GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ, apoderado de la parte demandada.
Del folio 541 al 549 cursa escrito de Informes presentados por la parte demandada a través de su apoderado GILBERTO VELASCO.
Al folio 550 cursa auto donde el Tribunal fija oportunidad para consultar a la ciudadana MARIA ASILOE DEL ROSARIO MALDONADO, el tiempo requerido para el desempeño del cargo y fija el quinto día de despacho siguiente a la fecha 28 de Junio de 2004, a las 11:00 de la mañana, para la consulta con el Juez.
Al folio 551 cursa acta donde el Tribunal fija nueva oportunidad para que los expertos concurran al Tribunal a dar cumplimiento al tiempo que requieren para cumplir con el cargo.
Al folio 552 cursa acta donde el Tribunal fija nueva oportunidad para que los expertos concurran al Tribunal a dar cumplimiento al tiempo que requieren para cumplir con el cargo, por cuanto los ciudadanos NELSON ZAMBRANO y EDE BARRIOS no comparecieron al acto fijado por el Tribunal.
Al folio 553 cursa diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONES, donde solicita al Tribunal realice los cómputos de los días de despacho transcurridos desde al acto de contestación hasta el día de admisión de las pruebas, así como también desde la fecha de admisión de las pruebas hasta la fecha en que se produjo la apelación.
Al folio 554 cursa diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONES, donde solicita se le expida copia certificada de los cómputos solicitados, de la diligencia y del auto que la provea.
Al folio 555 cursa auto dictado por el Tribunal, donde efectúa el cómputo realizado.
Al folio 556 cursa acta donde el Tribunal deja constancia que los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO y EDE BARRIOS, no se hicieron presentes al acto para la consulta sobre el tiempo para desempeñar su función, revocando asimismo tales nombramientos y designa nuevos expertos a los ciudadanos ALBERTO FORMENTI y LESBIA SIERRALTA.
Al folio 557 cursa diligencia suscrita por el alguacil donde consigna las boletas de notificación firmadas por los ciudadanos ALBERTO FORMENTI y LESBIA SIERRALTA, las cuales cursan a los folios 558 y 559 respectivamente.
Al folio 560 cursa acta donde el ciudadano ALBERTO FORMENTI acepta el cargo de experto contable y se procedió al juramento de ley.
Al folio 561 cursa acta donde la ciudadana LESBIA SIERRALTA, acepta el cargo de experto contable y se procedió al juramento de ley.
Al folio 562 cursa acta dictada por el tribunal donde los ciudadanos MARIA ASILOE DE EL ROSARIO MALDONADO, ALBERTO FORMENTI y LESBIA SIERRALTA, solicitaron un lapso de cinco días calendarios consecutivos para la realización y presentación de la experticia al Tribunal.
Del folio 563 al 577, cursa informe correspondiente a la experticia.
Al folio 578 cursa auto donde señala que la experticia no fue objeto de impugnación por las partes.
Al folio 579 cursa diligencia suscrita por el alguacil, donde hace constar que recibió y agregó escrito de informes que presentaron las partes.
Del folio 580 al 586 cursa escrito de informes que presentó el apoderado de la parte demandante JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA.
Del folio 587 al 595 cursa escrito de informes consignado por la ciudadana MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, Apoderada de la parte demandada.
Del folio 596 al folio 648 cursa expediente llevado por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, marcado con el No. 2004 – 00621-N, que contiene Recurso de Apelación, donde el Tribunal Superior declaro desistido o abandonando el Recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue recibido el Tribunal en fecha 25 de agosto de 2004, consta de cincuenta y dos (52) folios útiles.
Al folio 649 cursa auto dictado por el tribunal donde se recibió del Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo el cuaderno de apelación.
Al folio 650 cursa auto donde el Tribunal informa que la causa entró en fase de sentencia.
Al folio 651 cursa auto donde el tribunal difiere la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 652 al 670 cursa sentencia dictada por el Tribunal donde se declara Con Lugar la demanda, se condenó en costas a la parte demandada y sin lugar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por no haberse notificado al Procurador General de la República, solicitada por la parte demandada y declarar nulo todo lo actuado.
Al folio 671 cursa diligencia suscrita por el alguacil, donde se notifica a la ciudadana GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, apoderada de la parte demandada.
Al folio 672 cursa diligencia donde el alguacil informa que notificó al ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, apoderado del ciudadano ORLANDO GUTIERREZ HIDALGO.
Al folio 673 cursa diligencia donde la ciudadana MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, apela formalmente de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 19 de Enero de 2005.
Al folio 674 cursa auto mediante la cual ordena remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo para que conozca de la apelación interpuesta.
Al folio 675 cursa oficio Nº 112 donde se remite al Juez Superior del Trabajo la referida causa.
Al folio 676 cursa auto que contiene comprobante de ingreso del asunto por motivo de Recurso de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 677 cursa auto donde se le da entrada y el curso de ley a la causa por parte del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo del Estado Trujillo.
Al folio 678 cursa auto donde el Tribunal Superior para el Régimen Procesal del trabajo, fija la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
Al folio 679 al 686 cursa acta de audiencia de apelación, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
Al folio 687 cursa jurisprudencia de fecha 06 de Mayo de 2004.
Al folio 688 cursa acta de Filmación de audiencias celebrada en la audiencia de fecha 15 de marzo de 2005.
Al folio 689 cursa auto donde se ordena agregar a la causa el acta de filmación de audiencia y se ordena remitir el CDE con oficio a la Unidad de Depósito de bienes para el resguardo y custodia.
Al folio 690 cursa copia de oficio dirigido a la Oficina de Depósito de Bienes, donde se ordena la remisión del CD que contiene el Acta de Filmación de Audiencia.
Del folio 691 al 695 cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, declarándose nulas todas las actuaciones procesales y se repone la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica.
Al folio 696 cursa auto donde se ordena testar la foliatura contenida, a partir del folio 686.
Al folio 697 cursa auto donde se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, por cuanto la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2005 quedo definitivamente firme.
Al folio 698 cursa copia del oficio donde se remite al juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo y a su vuelto corre inserto sello de recibo de fecha 08/04/2005.
Al folio 699 cursa auto donde el Tribunal ordena el reingreso del Expediente al Archivo del Tribunal.
Al folio 700 y vuelto cursa auto de fecha 23 de mayo de 2005, donde el Juez de la causa se inhibe de seguir conociendo la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento civil.
Al folio 701 cursa oficio Nº 572 dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, donde remite la causa en virtud a la inhibición planteada.
Al folio 702 cursa oficio Nº 573 dirigido al Juzgado Primero (Distribuidor), a los fines de que el tribunal designado conozca de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
Al folio 703 cursa copia de oficio dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo sobre la inhibición planteada.
Al folio 704 cursa auto donde el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la reanudación de la misma.
Al folio 705 y su vuelto cursa boleta de notificación librada al ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA y a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, partes demandante y demandada.
Al folio 706 cursa boleta de notificación firmada por el ciudadano RAMON MUCHACHO, Apoderado de la parte demandada.
Al folio 707 y vuelto cursa sustitución de poder, donde el apoderado JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, sustituye el poder a los abogados GREGORIA BERRIOS ANDARA y MARIA ELENA ORTA DE ARELLANO.
Al folio 708 cursa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde se informa que practicó la notificación del ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, en la persona de la ciudadana SONIA HERNANDEZ.
Al folio 709 cursa copia de boleta de notificación del ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, sobre la reanudación del juicio.
Al folio 710 cursa auto de fecha 26/11/2005 donde el tribunal ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República.
Al folio 711 cursa oficio dirigido a la Procuraduría General de la República sobre la tramitación de la causa.
Al folio 712 cursa oficio No 011052, de fecha 01 de Septiembre de 2005, donde la Procuraduría General de la República da respuesta a la comunicación remitida por el Tribunal sobre la tramitación del juicio.
Al folio 713 cursa auto donde se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, remetiéndole al efecto copia certificada del expediente.
Al folio 714 cursa copia de oficio marcado con el Nº 1160, donde se remite copia certificada del Expediente a la Coordinación Integral Legal en el Arrea de Asuntos Laborales, adscrito a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Al folio 715 cursa oficio Nº 013016, de fecha 30 de Diciembre de 2005, donde se informa sobre dicha notificación.
Del folio 716 al 719 cursa escrito de contestación de la demanda, el cual fue presentada por la abogada MARIA GABRIELA MUCHACHO, apoderada de la parte demandada.
Al folio 720 cursa diligencia suscrita por la ciudadana GREGORIA JOSEGFINA BERRIOS ANDARA, donde solicita se fije el término para la contestación a la demanda.
Al folio 721 cursa auto donde el tribunal se pronuncia que la contestación efectuada por la parte demandada se tiene como no hecha.
Al folio 722 cursa auto donde el Tribunal decretó la reanudación del proceso, computándose el término para la contestación a partir del día 18 de abril de 2007, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Del folio 723 al 726 cursa escrito de contestación de la demanda, el cual fue presentado por la abogada MARIA GABRIELA MUCHACHO, apoderada de la parte demandada.
Del folio 727 al 728 cursa escrito de promoción de pruebas presentadas de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Al folio 729 cursa auto de fecha 03/05/2006, mediante el cual se admite las pruebas de la parte demandada de conformidad a lo que señala el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Al folio 730 riela diligencia de fecha 30/10/2007, suscrita por la Abogada en ejercicio Maria Gabriela Muchacho de Arjona a través de la cual consigna copia de la sentencia Nº 1463 de fecha 29/09/2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 731 al 737).
Al folio 738 obra inserto auto de fecha 08/11/2007, mediante el se ordena librar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.
PRIMERO:
LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIERREZ HIDALGO, titular de la Cedula de Identidad N.° 5.105.957, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, representado en este acto por JUAN CARLOS QUINONES ORTA venezolano mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la Cédula de
identidad N° 9.324.296, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 83.856, Apoderado Judicial tal y como consta en el instrumento poder que se acompaña marcado "A", ante este tribunal acuerde con el debido respeto a los fines de exponer lo siguiente:
TITULO I
CAPITULO I
DE LA RELACION LABORAL Y SU CULMINACION
Que désde el 03 de agoso del año 1.981, su representado prestó sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inicialmente como Cablista en Telecomunicaciones y progresivamente fue ascendiendo al cargo final de Técnico Telecomunicaciones IV ocupado hasta el 31 de Enero del año 2001, fecha en que finalizó la relación laboral al hacerse efectiva la “JUBILACIÓN ESPECIAL” convenida con la Empresa, según comunicación de fecha 15 de Enero del Año 2001, recibida por Recursos Humanos adscrita a la Coordinación de la Región Occidental en la persona de Marilena Mejías, el cual anexamos marcado “B”.
La mencionada jubilación, se encuentra establecida en el Convenio Colectivo Vigente entre CANTV y la Federación De Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL ), según auto emitido por el Ministro del Trabajo, donde se le otorga el depósito legal a partir del día 06 de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); y la prevé la cláusula Nº 81 referida al Anexo C" Capitulo II de las disposiciones General, Articulo 4 de los tipos de jubilación y Requisitos que en su ordinal 3 define la "JUBILACION ESPECIAL", a la cual se acogió su representado. (se anexa ejemplar de Convenio Colectivo marcado "C").
Ahora bien, para la fecha de culminación de la relación laboral, el último salario devengado por su representado era la cantidad de QUINIENTOS
VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (528.255,26) mensuales, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.608,51) diarios. Con un horario a tiempo completo, ya que el ciudadano Orlando Gutierrez, se encontraba a disposición de la empresa las 08 horas de todos los días, salvo vacaciones, debido a las características propias e inherentes al cargo de Técnico en Telecomunicaciones.
Las funciones de su poderdante, entre otras, eran las de realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los Teléfonos Públicos Larga distancia Nacional e Internacional, así como locales e igualmente realizaba las instalaciones de los mismos en el Estado Trujillo.
La expresada prestación de servicios se realizó bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante 19 años, 05 meses y 28 días.
Por otra parte, durante la relación laboral, la empresa le descontaba el aporte como afiliado a los Sindicatos de Trabajadores de CANTV.
Que su representado durante la vigencia de la relación laboral disfruto de servicio telefónico, utilidades, vacaciones, útiles escolares, y demás beneficios, contemplados en los diversos convenios colectivos que rigieron durante la relación laboral.
CAPITULO II
DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
Que CANTV pago como "monto total abonado al fideicomiso" la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y CUATROCIENTOS VEITICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.407.425,81) de la siguiente forma:
• La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.104.699,96), según la antigua ley, conforme al corte de fecha 18-6-97.
• La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 823.593,29) como dif. de Antiguedad, conforme al Articulo 108 de la LOT parágrafo Primero.
• La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y
NUEVE MIL SIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.479.132,56) que equivale a la diferencia de lo depositado en la cuenta de fideicomiso, pago de diferencia de Antiguedad, conforme al cuadro del calculo de prestaciones sociales y el total de asignaciones realizado en la planilla del corte por prestaciones de la antigua ley. Es decir:
• 5.104.699,96+ 823.593,29+2.479.132,56. = 8.407.425,81.
Todo lo cual consta en planillas emanadas de CANTV elaborada por la Vice -Presidencia de Finanzas, de fecha 18-06-1997, que se anexa marcada "D", en concordancia con planilla de "Calculo de Prestaciones Sociales", elaborada por la empresa de fecha 29-01-2001, que se anexa marcada "E", suscrita en original por PERLA GIMENEZ en su condición de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS y representante legal de la Empresa.
Es de destacar, que en esta última planilla se indica erróneamente como "monto total" por prestaciones sociales "la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.9.806.532,19) y además señala como "monto neto" UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.399.106,38), cuando dichas cantidades corresponden a otros conceptos señalados en el mismo formato tales como utilidades y vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones y vacaciones vencidas, retiro del INCE e impuesto sobre la renta, conceptos laborales que en su mayoría no constituyen prestaciones sociales.
En las planillas antes mencionadas, CANTV establece como salario la
cantidad mensual de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (528.255,26) mensuales, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.608,51) diarios como salario básico v SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 797.025,90) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS diarios (Bs.26.567,53) como salario integral, cantidad que es la tomada en cuenta para los cálculos de sus prestaciones y pensión. resultando este ultimo, de adicionar al salario mensual los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Promedio mensual del bono de vacaciones: Bs. 70.434,04 Este monto se encuentra calculado de la siguiente forma: el salario básico por 48 días entre 12 meses.
2.- Promedio de utilidades: Bs. 176.085,10. Este monto se encuentra calculado de la siguiente forma: el salario básico por 120 días entre 12 mensual.
3.- El reconocimiento del transporte conforme a la cláusula 33 del señalado Convenio Colectivo estimado por mi patrono en la cantidad de Bs. 22.500,00 mensual en virtud al 2do ordinal de la disposición "A" de la señalada cláusula.
TITULO II
DEL SALARIO UTILIZADO PARA EL PAGO DE PENSION POR JUBILACION
El Convenio Colectivo ya referido, en la Cláusula N° 81 nos remite al Anexo "C" "Plan de jubilaciones" y a su vez este anexo en su articulo N° 02 define a sus Beneficiarios, salario y otros conceptos.
El indicado Anexo "C", bajo el Titulo Tipos de Jubilación y Requisitos capitulo II, explica las disposiciones Generales en su Art. 4 y en el ordinal 3, prevé la Jubilación Especial para trabajadores con más de 14 años de servicio, señalando los términos de la misma.
En razón de lo anterior, todo lo concerniente a la Jubilación Especial
que concede CANTV a sus empleados se rige por el tantas veces citado Anexo "C" del Convenio Colectivo señalado y el Programa Único Especial implementado por el patrono. Anexo marcado "F".
Por otra parte, el capitulo I, articulo 2 "Definiciones", letra "D", del Anexo "C", señala "D.- SALARIO: Base para el cálculo de la pensión de la jubilación que se define en la cláusula N° 2, Numeral 22 (Definiciones)"; Igualmente la Cláusula N° 2, Numeral 22 de la Convención establece: "Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo", por su parte el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa al respecto:
"Artículo 133. - Se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y entre otros comprende: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días, feriados, horas extras o trabajo, nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Segundo.- A los fines de esta ley se entiende por salario la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental; las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que integran producirá efectos sobre el mismo".
Como se desprende de la disposición transcrita fue el espíritu y propósito del legislador ampliar el concepto de salario, al entender como tal, " toda remuneración, provecho o. ventaja,; cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo," salvo excepciones expresamente previstas.
La Cláusula 33 de la misma Convención Colectiva dice: "La Empresa contribuirá con los gastos de transporte de los trabajadores en los siguientes casos: Ordinal 2.-" La contribución prevista en esta Cláusula será con arreglo de las siguientes disposiciones A.- En los casos comprendidos en los literales A y B del
Numeral 1° de esta Cláusula, monto de la contribución será de novecientos bolívares(Bs.900,00). B- En el caso contemplado en el literal "C del numeral 1° de esta cláusula, el monto de la contribución será de novecientos bolívares (Bs. 900,00) por cada vez que el trabajador sea llamado según dicho literal C.
La Cláusula 34 de la ya indicada Convención señala: en su 2do ordinal: La Empresa concederá a sus trabajadores la exoneración en la prestación del Servido Telefónico de. acuerdo a la siguiente tabla: "más de 10 Años Exoneración RENTA BÁSICA 100 %.
Las UTILIDADES el BONO DE VACACIONES, el BONO de
TRANSPORTE y el servido TELEFÓNICO, son salario, ya que así fue
establecido expresamente, en el indicado artículo 133; en consecuencia deben
ser tomados en cuenta para calcular los beneficios que le corresponden y que
se derivan de la relación laboral, específicamente antigüedad y pensión de
jubilación.
La cláusula 36 de la mencionada Convención Colectiva prevé:
Cláusula 36: "La empresa garantiza a cada trabajador por concepto de utilidades anuales, una cantidad equivalente a ciento veinte (120) salarios diarios".
Esta disposición significa que se trata de utilidades de carácter convencional, ya que no vincula el" Afecto Societatis", es decir, el contrato de sociedad, donde participaría en las pérdidas y ganancias, todo lo contrario, constituye, un verdadero elemento del salario, por ser una cantidad fija de días, estipuladas independientemente del resultado del ejercicio económico, por lo tanto no es aleatoria, sino que es un ingresó real al patrimonio del trabajador, corno prestación del servicio proporcional a su salario diario, vinculadas al cargo, depositadas por el patrono en forma individual y periódica, calculadas en forma mensual y que se percibe de manera regular y permanente. Tan es así, que CANTV a los fines de calcular las prestaciones sociales, divide en 12 meses el bono de vacaciones y utilidades para promediar el salario integral.
El autor Fernando Villasmil, en su obra" Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo", volumen I, Pág. 327, al referirse a las utilidades señala "...en conclusión, hoy ha quedado fuera de toda discusión con la nueva ley que las utilidades, ya sean convencionales, ya sean legales, constituyen parte integrante del salario, y por tanto, deben ser tomadas para el cálculo de los beneficios y prestaciones que corresponden al trabajador, con motivo de la terminación del contrato de trabajo".
Asimismo, dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, citado en la obra mencionada, Pág. 327. refiere "....las utilidades convencionales, es decir, el porcentaje periódico que sobre las utilidades de una empresa se le reconoce y paga a los trabajadores, forma parte del salario, y en consecuencia, debe tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones sociales, se ratifica el concepto de que ellas para todos los efectos legales, forman parte del salario".
Ciudadano Juez, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia ya sostenían el carácter de salario de las utilidades, bien sean éstas, convencionales o legales. Ahora bien, a partir de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el criterio imperante es "salarizar" todo provecho o ventaja que obtenga el trabajador con ocasión de su trabajo y donde expresamente se consagró, en el Art. 133, que las utilidades son salario, señalando por excepción, lo que no lo es; resulta indubitable, que las utilidades que percibía en forma regular y permanente, y que están establecidas en la cláusula 36 de la
mencionada Convención Colectiva, son parte integrante del salario de nuestro representado; y en consecuencia deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios que se derivan de la relación laboral en inclusive para la Pensión de Jubilación.
Como antes se indicó, una vez finalizada la prestación de servicios, CANTV procedió a pagarle a nuestro representado las prestaciones sociales, según planilla de "cálculo de prestaciones sociales", ya comentada, en base a un salario integral de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS diarios (Bs.26.567,53) es decir SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.797.025,90) Mensual, resultando éste, de adicionar al salario mensual de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (528.255,26) mensual, es decir; DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.608,51) el promedio de utilidades, el bono vacacional, el bono de transporte tal como se determinó en el titulo anterior, sin tomar la renta básica del servicio telefónico.
No obstante, para la fijación de la pensión de jubilación, sin ninguna razón, al monto del salario mensual le suman sólo el bono vacacional de (Bs.70.434,04), obviando la alícuota o incidencia de los 120 días de utilidades (Bs. 176.085,10), el bono de transporte e igualmente el servicio telefónico, haciendo así caso omiso al Anexo "C", de la Convención Colectiva que en su Art. 2, letra "D" nos remite a la cláusula N° 2, numeral 22 del aludido Convenio. Y como antes dijimos determina de forma expresa como parte de la remuneración las utilidades, el bono vacacional y el bono de transporte y la renta del servicio telefónico (L.O.T. Art. 133).
De esta forma CANTV precisa la pensión de jubilación en la cantidad de
SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS.639.849,18) de la siguiente manera: Al salario Básico le suma el bono vacacional, y luego se obtiene el 85.5% del salario al resultado se le sumó el 25% del mismo como compensación por aceptar "EL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL" (PUE). aplicando solo el Art. 10 Anexo "C" del indicado Convenio Colectivo que establece: "...una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón del 1 % del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte años indicados anteriormente..."; cálculo totalmente errado ya que lo correcto era fijar la pensión en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO CEENTIMOS, conforme a la siguiente especificación:
a.- Salario Mensual Bs. 528.255,25
b.- Promedio mensual bono de Vacaciones Bs. 70.434,04
c.- Promedio Mensual de utilidades Bs. 176.085,10
d.-Transporte conforme cláusula 33 Bs. 22.251,51
e.- Servicio telefónico básico Cláusula 34 Bs. 16.251,30
TOTAL SALARIO Bs. 813.277,20
19 años de antigüedad (Anexo C) 85,5% Bs 695.352,00
25% P.U.E 173.838,00
TOTAL POR PENSION MENSUAL 869.190,00
Adicionalmente, de la diferencia del monto real de OCHOCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 869.190,00) al establecido por CANTV que fue SEISCIENTOS TRIENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES
CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS.639.849,18), corresponde a nuestro representado la cantidad mensual de DOSCIENTOS VEINTINUEBE MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHANTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 229.340,82), mensuales, por diferencia de pensiones adeudadas desde el día 01 de Febrero del año 2001.
De forma tal que a nuestro representado se le debe pagar por diferencia de pensiones adeudadas lo siguiente:
01-02-2001 al 28-02-2001 Bs. 229.340,82
01-03-2001 al 31-03-2001 BS. 229.340,82
01-04-2001 al 30-04-2001 BS. 229.340,82
01-05-2001 al 31-05-2001 BS. 229.340,82
01-06-2001 al 31-06-2001 BS. 229.340,82
01-07-2001 al 30-07-2001 BS. 229.340,82
01-07-2001 al 30-07-2001 BS. 229.340,82
01-08-2001 al 31-08-2001 BS. 229.340,82
01-09-2001 al 31-09-2001 BS. 229.340,82
01-10-2001 al 31-10-2001 BS. 229.340,82
TOTAL ADEUDADO Bs. 2.392.408,20
TITULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas, acudimos ante su competente autoridad para
demandar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1.930 bajo el N° 387, para que convenga ó a ello sea condenada en caso de negativa, en lo siguiente:
1o) En que el último salario dé nuestro representado de conformidad con el Art. 133 de la L.O.T estaba conformado por la cantidad OCHOCIENTOS TRECE MIL DOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 813.277,20) mensuales.
2o) En pagar como pensión de jubilación de por vida, la Cantidad de
OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.869.190,00) mensuales, según sé determinó, en título II del presente libelo.
3°) En pagarle a su poderdante por concepto de diferencia de pensión de jubilación la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2,392.408;20), según se especificó, y las qué se sigan causando hasta el definitivo pago.
4°) Solicitan que las sumas de dinero que aquí se reclaman sean ajustadas tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde el día en que debieron hacerse efectivos, antes determinado, hasta el día del definitivo pago.
5o) Solicitaron la condenatoria en costas y el pago de costos.
Estimaron la presente demanda a los solos efectos de la cuantía en la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.392.408,20).
Solicitaron que la citación de la demandada se verifique en la persona del ciudadano Gerente Operativo Trujillo Sr. LEONARDO CHAVEZ, en la siguiente dirección: Edificio de Telecomunicaciones, Valera Centro II de CANTV, ubicado en la Avenida 11 entre Calle 6 y 7ª, los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal el siguiente: Avenida Bolívar con calle 17 Edíf. Yayalile Apto. 0 Piso 1, Urb. Las Acacias. Valera, Estado Trujillo.
Ordenada la citación de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, esta se practicó en la persona del ciudadano LEONARDO CHÁVEZ, con lo cual se dio inicio a la actividad procesal de las partes y de los órganos jurisdiccionales, entre ellas la actuación realizada por el Juzgado Superio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la nulidad de todo lo actuado a partir de la boleta de citación, exclusive, que cursa al folio 106 del expediente, reponiendo la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y luego de ello fijar el término legal para la contestación de la demanda, actuaciones que cursan a los folios del 716 al 719 y sus respectivos vueltos.
Cumplidas las notificaciones de las partes sobre la reposición de la causa, habiéndo realizado la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 24/04/06, la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), escrito que cursa a los folios del 723 al 726 y sus vueltos respectivos, ambos inclusive, contestando la demanda, a través del abogado RAMÓN MUCHACHO UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.624.427, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.240, procediendo en representación y con el carácter de Apoderado Especial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constante de cuatro (04) folios útiles y lo hizo en los términos que se exponen a continuación:
I
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable al presente asunto por tramitarse la presente causa conforme a dicha Ley derogada, por mandato del Articulo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a contestar la demanda de la siguiente manera:
Convino que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ HIDALGO, suficientemente identificado en autos, prestó sus servicios laborales para mi representada desde el 03 de Agosto de 1.981 hasta el 31 de Enero del año dos mil uno (2.001).
Igualmente convino que el referido trabajador ejerció para mi representada el cargo de Técnico Telecomunicaciones IV, hasta la fecha de su retiro.
Que conviene en que para la fecha de la terminación de la relación laboral con el referido trabajador, éste devengaba un salario de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.608,51) diarios, es decir, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 528.255,26) mensuales como salario normal.
Que conviene que la prestación de servicios del referido trabajador se realizó durante 19 años, 05 meses, 28 días.
Rechazó y contradijo que su representada estuviere o fuere obligada a pagar por Pensión de Jubilación de por vida del reclamante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 869.190,00) mensuales conforme a la siguiente especificación realizada por el reclamante:
a.- Salario Mensual Bs. 528.255,25
b.- Promedio Mensual Bono de Vacaciones Bs. 70.434,04
c- Promedio Mensual de Utilidades Bs. 176.085,10
d.- Transporte conforme cláusula 33 Bs. 22.251,51
e.- Servicio Telefónico básico Cláusula 34 Bs. 16.251,30
TOTAL SALARIO Bs. 813.277,20
19 1 años de Antigüedad (anexo "C") 85,5% Bs. 695.352,oo
25% P.U.E. de Bs. 695.352,oo Bs. 173.838,oo
Tal rechazo al monto de fijación de la pensión mensual de jubilación del reclamante se fundamenta en que, si bien es cierto las utilidades, el bono de vacaciones y la Renta del Servicio Telefónico son salario integral, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; éstos conceptos por percibirlos el trabajador de manera no regular o permanente, solo deben tomarse en cuenta a los fines de calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de preaviso y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 146 ejusdem, pero no cierto que deban tomarse en cuenta a los fines de calcular la Pensión de Jubilación, fundamento a las siguientes razones:
Que es el caso Ciudadano Juez, que el reclamante pretende que se le calcule la pensión mensual jubilación en base al salario integral por él devengado, el cual está definido en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento, y que con interpretación de salario se le sume al salario mensual la cantidad de Bs. 70.44,04) por promedio mensual del bono de vacaciones; la cantidad de Bs. 176.085,10 como promedio mensual de utilidades; Bs. 22.251.51 por el bono de transporte y la cantidad de Bs. 16.251,30 por la Renta de Servicio Telefónico Básico Mensual; cuando lo cierto es, a tenor de lo previsto en el Anexo "C", Articulo 10 numeral 2 de la Convención Colectiva que define el salario a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, y donde se señala que el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación; de tal manera que mal pudiera adicionársele al salario normal los conceptos y cantidades percibidas por el reclamante en forma no regular o permanente como lo son las utilidades, el bono vacacional, y la renta por servicio telefónico al no ser el salario fijo que devengaba el reclamante, sobre el cual debe determinarse el monto de la Pensión Mensual de Jubilación.
Que no es cierto que para el calculo de la Pensión de Jubilación la empresa debe considerar la alícuota de las utilidades, el bono vacacional, y la renta por servicio telefónico, ya que como dijimos anteriormente el Contrato Colectivo en el Anexo "C" referente a los Planes de Jubilación, Capitulo II "Disposiciones Generales" en su articulo 10 establece el procedimiento a seguir a los fines de fijar el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que opten por ese beneficio.
Igualmente, el Artículo 2 numeral 22 del Contrato Colectivo 1.999-2001, hace referencia al salario como una remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, siendo que, las utilidades y el bono vacacional son remuneraciones anuales, por lo que no pueden incluirse dentro del calculo de la pensión de jubilación.
Rechazó igualmente Ciudadano Juez, la pretensión del reclamante de que se le incluya el Bono Transporte previsto en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva para los efectos del cálculo de la Pensión Mensual de Jubilación, por cuanto el Articulo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente las percepciones no salariales, dentro de los cuales podemos incluir el Bono Transporte, ya que estos pagos están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero no constituyen activos que ingresan a su patrimonio, asimismo Ciudadano Juez, la Convención Colectiva en su cláusula Nº 33 segundo ordinal, disposición C establece: " 2.- La contribución prevista en esta cláusula se hará con arreglo a las siguientes disposiciones: ...C- Las contribuciones previstas en los literales "A" y "B" de este numeral, se pagaran por cada día en que el trabajador preste servicios en las condiciones señaladas en el numeral 1. Por lo tanto, no se pagaran por los días en que el trabajador no concurra a su trabajo, cualesquiera que fueren las causas..." ( resaltado mío).
Que no es cierto que mi representada a los fines de calcularle las Prestaciones Sociales y pagárselas al reclamante, lo haya hecho en base a un salario integral sin incluir la Renta Básica por servicio telefónico, ya que mi representada realizó dicho calculo y pagó tomando en cuenta el salario, integral diario que devengaba el reclamante de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.567.53), es decir, un salario integral mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 797.025,90), en el cual incluyó el promedio de utilidades, el bono vacacional, y la Renta por Servicio Telefónico, a tenor de lo establecido en el Articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual rechazo que el ultimo salario integral del reclamante haya sido la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (813.277,20), mensuales, sino la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 797.025,90) mensuales.
Por otra parte, Ciudadano Juez, rechazó que su representada deba pagar por concepto de Pensión de Jubilación al reclamante la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 639.849,18) o la cantidad reclamada por Pensión de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 869.190,oo), ya que si bien es cierto tal Pensión se debe fijar a razón de 4,5% del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón del 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los 20 años, el monto solicitado por el reclamante excede del 100% del salario mensual que sirvió de base para el calculo de la Pensión, que fue la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 528.255,26), ya que así lo establece la parte infine del numeral 1ero del Artículo 10 de la Convención Colectiva referido a la fijación de la Pensión, que señala: "...El resultado será el monto de la Pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento 100% del salario mensual que sirvió de base para el calculo de la Pensión." (resaltado mío); salario mensual éste de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 528.255,26) que fue el que sirvió de base para fijar el monto mensual de la Pensión de Jubilación del reclamante, en virtud de que así lo establece el numeral 2 del referido Articulo 10 que señala: " El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la Pensión de
Jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y el comienzo del disfrute de la jubilación." (resaltado mío).
Ciudadano Juez, la procedencia del calculo de la pensión mensual de jubilación del reclamante conforme al salario mensual ( y normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, y la improcedencia de dicho calculo conforme al salario integral, el cual solo debe tomarse en cuenta para el calculo del preaviso y la antigüedad conforme a lo previsto en el Articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido establecido por sentencias reiteradas de Juzgados Superiores en casos semejantes al de autos, en donde inclusive es parte demandada C.A.N.T.V., como el fallo de fecha 30 de Enero de 2.003, dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Dra. Maryorie Acevedo Galindo, cuyo extracto fue publicado en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXCVI 2.003 (Enero-Febrero), paginas 38 al 4Í, en el cual se señaló:
" ...Ahora bien, el criterio de este Juzgador, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características. A tal conclusión llega quien sentencia, partiendo del citado Articulo 10 del anexo "C" donde se señala que "el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute a jubilación ", así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico este lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a que debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad tal como lo contempla el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, este sentenciador establece como salario referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario, normal que devengó el trabajador durante el último mes a terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo que en el presente caso se corresponde al monto de Bs… Así .establece”.
Que es el caso Ciudadano Juez, que el demandante en su libelo realiza una interpretación mutilada de las normas contenidas en la Convención Colectiva que regulan el establecimiento del salario a los fines del cálculo de la Pensión de Jubilación, ya que si bien es cierto la cláusula Nº 2 numeral 22 establece que el salario es la remuneración diaria mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; no es menos cierto que el referido Anexo "C" en su Artículo 10 que se refiere a la fijación de la Pensión establece en su numeral 2 lo sigugiente:
"…El salario que conforma al numeral anterior servirá de base pan fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios comienzo del disfrute de la jubilación, A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen "Comisión", se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto "Comisión", haya percibido el solicitante en os tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios el disfrute de la jubilación…”.
Como puede desprenderse de la interpretación del Artículo 10 de la Convención alegada por el demandante, el salario conforme al cual se debe calcular el monto mensual de la Pensión de Jubilación no es el salario integral que alega el demandante, sino el salario normal, es decir, el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la Jubilación. De tal manera que la finalidad de la Pensión de Jubilación es que el trabajador mantenga un ingreso periódico mas o menos similar al que recibía regularmente, ya que a tal Pensión de Jubilación no se corresponde una contraprestación del trabajador jubilado hacia la empresa, por lo que no es salario, no hay relación laboral sino seguridad social, y por ende, el jubilado quien no trabaja para la consecución del objeto social de la empresa, no tiene derecho a un porcentaje de las utilidades de la misma.
En consecuencia, al haber quedado demostrado la improcedencia del cálculo de la pensión mensual de jubilación del reclamante conforme a la concepción de salario integral, mal puede ser obligada mi representada a adicionar al salario normal, a los fines del cálculo de la referida pensión, los conceptos de bono de vacaciones, utilidades, y Renta del Servicio Telefónico, ya que de hacerlo daría lugar por parte de este Juzgador al vicio de falta de aplicación del Artículo 10 del Anexo "C" de la Convención Colectiva aquí invocada que es el dispositivo legal que regula el establecimiento o fijación de la Pensión de Jubilación, razón por la cual rechazo que el salario integral de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 797.025,90), mensuales, devengado por el reclamante, sea el salario que sirva de base a los fines del cálculo de su Pensión de Jubilación, sino que tal salario debe ser el salario normal por él devengado en el mes inmediato anterior, es decir, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 528.255,26) mensuales.
En consecuencia de lo anterior, rechazó que su representada deba pagar por concepto de diferencia de pensión de jubilación la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.392.408,20), discriminadas así:
01-02-2001 al 28-02-2001 Bs. 229.340,82
01-03-2001 al 31-03-2001 BS. 229.340,82
01-04-2001 al 30-04-2001 BS. 229.340,82
01-05-2001 al 31-05-2001 BS. 229.340,82
01-06-2001 al 31-06-2001 BS. 229.340,82
01-07-2001 al 30-07-2001 BS. 229.340,82
01-07-2001 al 30-07-2001 BS. 229.340,82
01-08-2001 al 31-08-2001 BS. 229.340,82
01-09-2001 al 31-09-2001 BS. 229.340,82
01-10-2001 al 31-10-2001 BS. 229.340,82
Rechazó por improcedente que su representada sea obligada a pagar como pensión de jubilación de por vida al reclamante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 869.190,oo) mensuales. Igualmente, rechazo la solicitud de ajuste monetario de las cantidades demandadas, en virtud de la improcedencia del pago de las mismas. A los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de mi representada CANTV y de sus apoderados, el siguiente: Calle San José, Edificio María Teresa, Apto. 0-B. Las Acacias, Valera, Estado Trujillo.
Por último, solicitó de este Tribunal, que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante, no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera. Solo las que consignó junto al libelo de la demanda.
Junto al libelo de la demanda consignó y promovió las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran detalladamente de la siguiente manera:
1.- Consigno junto al libelo de la demanda instrumento poder otorgado por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIERREZ HIDALGO, a los abogados JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, FEBRES HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autonomo Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el Nº 56, Tomo 96 de fecha 30/10/2001, que se acompaña marcado "A" (folios 7 al 10). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto el demandado de autos no la impugnó, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Consignó junto al escrito libelar Comunicación efectuada por el ciudadano GUTIERREZ HIDALGO, ORLANDO E., mediante la cual informa a la Gerencia Laboral CANTV, que renuncia al cargo que venia desempeñando voluntaria y unilateral a partir del día 31/01/2001, fecha en que finalizo la relación laboral al hacerse efectiva la "JUBILACION ESPECIAL" convenida con la Empresa, según comunicación de fecha 15 de Enero del Año 2001, recibida por Recursos Humanos adscrita a la Coordinación de la Región Occidental en la persona de Marilena Mejias, el cual anexa marcado con la letra "B" (folios 11 y 12). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Consignó junto al libelo de la demanda original del Convenio Colectivo Vigene entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNIACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) 1999-2001 y Comprobante de Pago de Nómina Bancaria, donde inica los períodos de pago desde el 01/04/2001 hasta el 15/04/2001 (se anexa ejemplar de Convenio Colectivo marcado "C") (folios del 13 al 92). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte, valorádose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Consigno junto al escrito liberlar Planilla, emitida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), elaborada por la Vice-Presidencia de Finanzas, de fecha 18-06-1997, mediante la cual refleja los abonos del 75% restantes que le corresponden al ciudadano GUTIERREZ HIDALGO ORLANDO E., la cual anexa marcada con la letra “D” (folios 93). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte y valorada como plena
de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
5.- Consigna junto al libelo de la demanda planillas de “Cálculo de Prestaciones Sociales", elaborada por la empresa CANTV en fecha 29-01-2001, en original y suscrita por PERLA GIMENEZ en su condición de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANO y representante legal de la Empresa, marcada por el libelista con la letra “E”(folio 94). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
6.- Consignó copias simples de la Circular RCA 308/Gerencia de Comunicaciones Internas/30/12/2000, mediante la cual CANTV anuncia “Programa Único Especial” para sus Trabajadores, (folios del 95 al 97). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el presente procedimiento la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 27/04/2006, que obra a los folios del 727 vto., al 728 de la presente causa, a través de su apoderado judicial, abogado RAMÓN MUCHACHO UNDA, las cuales serán valorads de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación, establecidos en la Ley, y en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES PRIVADAS
1.- Promovió con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales que riela al folio 94 de fecha 29 de Enero de 2.001, suscrita por el reclamante y que fue promovida por éste con su libelo, con el objeto de demostrar el salario básico diario del reclamante en el mes inmediatamente anterior a la terminación de sus servicios, que era la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 17.608,51) y el salario básico normal mensual percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de sus servicios que era de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 528.255,26). Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto fue promovida junto al libelo de la demanda por la parte actora, por lo que se aplica el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
2.- Promovió acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, el Contrato Colectivo 1.999-2.001 que anexó el reclamante a su libelo, que regulaba las relaciones laborales entre el reclamante y mi representada y muy especialmente su Anexo "C" referente a los Planes de-Jubilación Capitulo 2 "Disposiciones Generales" en su Articulo 10 que establece el Procedimiento a seguir a los fines de fijar el monto de la Pensión de Jubilación de los trabajadores que opten por ese beneficio, especial el numeral 1 y numeral 2 del referido Articulo 10, en los cuales
se establece que el monto de la Pensión Mensual de Jubilación no podrá exceder del 100% del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la Pensión; y que el salario base para fijar el monto mensual de la Pensión de Jubilación será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y el comienzo del disfrute de la jubilación, es decir, el salario normal mensual devengado en el mes inmediato anterior. Esta prueba ya fue ampliamente analizada y valorada por quien aquí decide, por cuanto fue presentada junto al escrito libelar por la parte demandante, por lo que se le aplica el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
3.- Promovió el contenido del Artículo 2 numeral 22 del referido Contrato Colectivo para demostrar que el salario es una remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, por lo que quedan excluidas de este concepto las utilidades y el bono vacacional por ser remuneraciones anuales. Sobre este aspecto este sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
4.- Promovió el contenido de la Cláusula 33 de dicha Convención Colectiva para demostrar de que el Bono Transporte por no constituir activo que ingresa al patrimonio del trabajador no constituye percepciones salariales. Sobre este alegato este juzgador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
II
CONFESIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en los Artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, promuevo la Confesión Judicial en que incurrió el reclamante sobre los siguientes hechos:
a.- En cuanto a que el último salario mensual devengado por el actor era de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS ( Bs. 528.255,26), al señalar en su libelo de la demanda lo siguiente: " Ahora bien, para la fecha de culminación de la relación laboral, el ultimo salario devengado por nuestro representado era la cantidad QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 528.255,26) mensuales..". Este alegato será ampliamente analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
b.- En que todo lo concerniente a la Jubilación Especial que concede CANTV a sus empleados se rige por la Convención Colectiva suscrita entre ambos, al señalar en su libelo de demanda lo siguiente: ” En razón de lo anterior, todo lo concerniente a la Jubilación Especial que concede CANTV a sus empleados se rige por el tantas veces citado Anexo "C" del Convenio Colectivo señalado." Este hecho no es controvertido, por lo que están contestes en su afirmación. Y así se decide.
Por último solicito al Tribunal que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas, y valoradas en su oportunidad como demostrativa de los hechos en la contestación a la demanda. Este alegato será ampliamente analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUTIERREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.105.957, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.105.957, asistido por el ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.324.296 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.856 contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de Junio de 1.930, bajo el Nº 387, cuya última reforma Estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcíon Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro, Estado Trujillo, representada por el ciudadano LEONARDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.676.202, en su carácter de Gerente Operativo, apoderados judiciales MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, RAMON MUCHACHO UNDA, GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ y ADOLFO GIMENO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.320.905, 2.624.427, 3.531.334 y 10.031.799 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 63.230, 7240, 14.284 y 48.057, respectivamente por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, situación esta que se encuentra perfectamente basada en los artículos 68 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo y se tramita por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en esta Ley, siendo este Tribunal Competente por la cuantía, por el território y la materia y cumple com lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada mediante boleta de citación, de conformidad en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en las diligencias cursantes a los fólios del 105 al 106 del presente expediente, y estando en la oportunidad legal ejercieron todos los recursos necesarios para demostrar su pretensión, contestando la demanda tal y como se evidencia en los fólios del 716 al 719, en fecha 21/02/2006, así mismo se evidencia a los folios del 723 al 726, que presentó nuevamente escrito de contestación en fecha 24/04/2006. Se observa que la demandada convino en la existencia de varios elementos concordantes que a saber son los siguientes: La relación laboral, el ejercicio del actor del cargo de Técnico de Sistemas de Telecomunicaciones, igualmente convino que ejerció el cargo de Técnico de Telecomunicación, así mismo convino en la fecha de la terminación, de igual manera convino en el lapso de prestación de servicios del trabajador, en estos elementos anteriormente descritos no existe controversia entre las partes. Los límites de la controversia se expresan en el sentido de los cálculos de otros conceptos laborales, como son: la pensión mensual de jubilación, el cálculo del salario tomado como base para la fijación de la pensión mensual de jubilación, al no tomarse en consideración para la fijación del mismo el porcentaje de las utilidades, el bono vacacional, la renta del servicio telefónico, así como el bono de transporte. Y asi se decide. Sobre el rechazo
efectuado por la demandada en la cantidad del pago de pensión de por vida, en este particular quien aquí decide, considera que la definición de salario y lo que de él se entiende se encuentra claramente expuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se debe tomar en cuenta la participación en los beneficios o utilidades, bono vacacional, así como los bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida, encontrándose dentro de este renglón el servicio telefónico y el del transporte solicitado por el accionante, es por lo que las Convenciones Colectivas se deben tomar en cuenta con preminencia a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando la Convención sea más favorable al trabajador, por disposición constitucional expresada en el artículo 89 de nuestra carta magna, especialmente en el sentido de que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, es por lo que este juzgado considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la petición del demandante de que la Pensión Mensual de Jubilación de por Vida debe ser calculada tomando el salario integral como base, incluyendo el Cálculo de las Utilidades del Bono Vacacional, de la Renta del Servicio Telefónico y el bono del transporte y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. Así mismo la parte demandada rechazó el pago del bono de transporte por el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien aquí decide considera tomar en cuenta lo indicado en su Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entre otras cosas indica: “...servicios que le permitan mejorar su calidad de vida...”, considerando este juzgador que bajo este concepto se ubica el bono de transporte por ser una remuneración periódica y que puede ser evaluada en efectivo, por lo que este renglón debió ser tomado en cuenta para el calculo de la pensión de jubilación de por vida, por lo que se debe declarar com lugar esta peticiòn del demandante y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. Igualmente la renta del servicio telefónico, las utilidades y el bono vacacional, estos renglones deben ser tomados en cuenta como salarios por así disponerlos el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en estos aspectos también es procedente la petición del demandante, en respeto de lo indicdo en los artículos 89 y 91 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se debe atender especialmente el trabajo como un hecho social y que este debe disfrutar de la protección del Estado, prevaleciendo que en las relaciones laborales primeramente la realidad sobre las formas o apariencias, haciendo eco este juzgador de lo expuesto recientemente por el orador de orden de la apertura judicial del año 2008, Doctor Francisco Carrasquero, que entre otras cosas expuso: “...Un ejemplo de este aserto con la realidad social lo constituye el develamiento de la situaciòn ficticia laboral, diseñada bajo el velo o la cortina corporativa mercantilista en el caso de las relaciones de trabajo, simuladas con relaciones jurídicas, civiles o mercantiles por parte de los patronos para defraudar los derechos de los trabajadores...”, por lo que resulta imperioso atender lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su definición de salario y que estos deben ser tomados en cuenta como salario para el calculo de los conceptos laborales peticionados por el libelista y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. En cuanto al rechazo efectuado por la demandada, en el sentido de que no se tome en cuenta la indexación monetaria, ésta solicitud resulta improcedente atendiendo lo expuesto por la reiterada Jurisprudencia de que en razón de que el trabajo es un hecho social, es procedente aún de oficio la indexación monetaria en las causas laborales, por el imperativo de proteger al debil jurídico, en este caso el trabajador. Observándose de las actas que la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que sea tomada en cuenta la Sentencia N° 1463, de fecha 29/09/2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por demás es vinculante para todos los Tribunales de la República de Venezuela, en este sentido resulta importante indicar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas establece: “...que los jueces de
instancia procurarán la integridad de la legislación...”, por lo que no es imperativo a los jueces de instancia acogerlas salvo lo que indica el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde si es vinculante para los jueces, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, observándo igualmente la Sentencia N° 1036, de fecha 19/12/06 donde el ponente, es el eminente Magistrado Carlos Oberto Vélez, en referencia del artículo 321 del Código de Procedimiento, en su Doctrina de la Sala de Casación Civil 2006 N° 23, el cual entre otras cosas señala: “...De la redacción de la norma se desprende, que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado intérprete de la Constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta Máxima Jurisdicción, no constituye per se infracción alguna de la norma que contiene la recomendación...”. Es por lo que, quien aquí decide considera que las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social se procurará tomar en cuenta sus decisiones para defender la uniformidad de la jurisprudencia, más no tienen carácter vinculantes estas decisiones, por cuanto la conceptualización del salario esta expresada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de desarrollar los Principios Constitucionales garantizados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la controversia sucitada referente a la indexación monetaria solicitada por la parte actora, este sentenciador considera que en razón de ser el trabajo, un hecho social y gozará de la Protección del Estado por indicación Constitucional, la indexación monetaria en materia laboral puede y debe ser acordada de oficio por parte del juez de instancia y en este sentido, la jurisprudencia ha manifestado concordantemente que en materia laboral la indexación monetaria es oficiosa, la cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el salario base incluyendo el cálculo de las utilidades, el bono vacacional, la renta del servicio telefónico y el bono de transporte, tal como lo indica el folio 12 del presente expediente, igualmente establecer la indexación monetaria, así como determinar la diferencia del cálculo de Prestaciones Sociales adeudadas desde el 31/12/2001 hasta la presente fecha, la cual deben ser igualmente indexadas, estableciendo su exactitud. Esta experticia será efectuada una vez quede firme la presente decisión, por disposición de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la misma versará sobre el calculo del salario último devengado por el trabajador, tomando en cuenta el promedio de las utilidades, el bono de vacaciones, el bono de transporte y la renta del servicio telefónico, proporcionalmente calculado y que sea tomado en cuenta como salario integral para el calculo de los conceptos laborales peticionados por la parte actora. Y así se decide. Es por los razonamientos anteriormente descritos, así como las normas indicadas es que este sentenciador considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la presente demanda y así se expresara en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR la demanda interpuesta por ORLANDO ENRIQUE GUTIERREZ
HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.105.957, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por el ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.324.296 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.856 contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de Junio de 1.930, bajo el Nº 387, cuya última reforma Estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcíon Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro, Estado Trujillo, representada por el ciudadano LEONARDO CHAVEZ, en su condición de Gerente Operativo Trujillo, actuando como apoderados judiciales los abogados em ejercicio: MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, RAMON MUCHACHO UNDA, GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ y ADOLFO GIMENO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números 11.320.905, 2.624.427, 3.531.334 y 10.031.799 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 63.230, 7240, 14.284 y 48.057 respectivamente por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia:
1°) Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el salario base incluyendo el cálculo de las utilidades, el bono vacacional, la renta del servicio telefónico y el bono de transporte, esta experticia será efectuada una vez quede firme la presente decisión.
2°) Se ordena la indexación monetaria de todas las cantidades de dinero indicadas en el particular, anterior a los fines de determinar la diferencia de la pensión de jubilación mensual, desde la fecha de su culminación de la relación laboral, es decir 31/01/2001, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
3°) Se ordena la indexación de las cantidades de dinero indicadas en el particular primero la cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.
4°) Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5°) Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión, así como a las partes por haberse dictado fuera del lapso legal respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño
REBV/jcb/elr
Exp.Civil Nº 4850
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