PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: BRICEÑO GONZALEZ NELSON JOSE. Representado por el abogado José Rosalino Briceño González.

PARTE DEMANDADA: BRICEÑO JOSE LORENZO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, que corren insertos a los folios desde el uno (01) al dos (02) y vuelto, junto con sus recaudos cursantes a los folios del tres (03) al catorce(14) del presente expediente, incoado por el ciudadano NELSON JOSE BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.328.743, domiciliado en asistido en este acto por el abogado GILBERTO VIRGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.574, domiciliado Valera, Estado Trujillo, incoado contra el ciudadano JOSE LORENZO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.261.830, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando la parte actora en dicho libelo lo siguiente:
Al folio 03, cursa inserta copia fotostáticas simple de la cédula de identidad del ciudadano José Rosalino Briceño González.
A los folios del 04 al 07, cursan insertas copias fotostáticas simples del Poder Expreso de Administración y Disposición, otorgado por el ciudadano Nelson José González al ciudadano José Rosalino Briceño González, debidamente registrado ante el Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 11, Protocolo Tercero, Tomo 1°, en fecha 21/06/2005.
A los folios 08 y 09, obra insertas copias fotostáticas simples del documento de Estructura de Construcción realizado por el ciudadano NELSON JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 89, Tomo 06, de fecha 17/02/2005.
A los folios 10 y 11, cursan insertas copias fotostáticas simples del documento de propiedad, mediante el cual el ciudadano José Rosalino Briceño González, da en venta pura y simple al ciudadano Nelson José Briceño González, un lote de terreno con un área de 1.200 mts., ubicado en la Población de Sabana Libre, Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 116, Protocolo Primero, Tomo Tres, Cuarto Trimestre del año 2004, en fecha 15/11/2004.
A los folios del 12 al 14, cursan insertas copias fotostáticas simples del documento de propiedad, mediante el cual los ciudadanos GUNTIS IMANTS, MARIA VITA, ULDIS JULIJS y YURIS KISIS PELKAIS, dan en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ ROSALINO BRICEÑO GONZÁLEZ, un lote de terreno en la Población de Sabana Libre, Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, debidamente registrado ante el Registro del Distrito Escuque del Estado Trujillo, registrado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha 02/04/1.993.
Al folio 15, ríela oficio de trámite N° 2.007-8165-TMV, de fecha 08-11-2007, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 16, cursa auto de admisión de la demanda dictado por este tribunal, en fecha 12-11-2007.
Al folio 17 cursa auto de fecha 14-11-2007, donde se subsana error involuntario en cuanto al motivo de la demanda, quedando el mismo fundamentado en RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 18 al 21, riela inserto recibo de citación librado al ciudadano JOSE LORENZO BRICEÑO, junto con sus recaudos.
Al folio 22, cursa inserta diligencia de fecha 08-01-2008, suscrita por el alguacil del tribunal donde informa que el ciudadano JOSE LORENZO BRICEÑO se negó a firmar la citación, por no estar de acuerdo con la misma, por tal motivo consigna los recaudos relativos con la demanda, los cuales cursan en los folios del 23 al 28.
Al folio 29 riela auto de fecha 08-01-2008, mediante el cual se ordena librar por secretaría boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 30 y vuelto, cursa inserta boleta de notificación librada al ciudadano JOSE LORENZO BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31, obra inserto Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano JOSÉ ROSALINO BRICEÑO GONZÁLEZ al Abogado en Ejercicio GILBERTO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.574 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 102.235.
Al folio 32, riela inserta diligencia suscrita por la secretaria temporal T.S.U María Gladys Briceño, mediante la cual deja constancia que le hizo entrega personalmente de la boleta de notificación al ciudadano JOSÉ LORENZO BRICEÑO, dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33 cursa auto de fecha 15/01/2008, mediante el cual deja constancia que el ciudadano JOSÉ LORENZO BRICEÑO, parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual estaba fijado para el 14/01/2008, recordando a las partes donde se da a conocer que vencido el plazo para la contestación de la demanda y no haciéndose presente la parte demandada a dar contestación de la misma, el tribunal acuerda dejar abierto a pruebas el proceso.
Al folio 34, cursa inserto auto de fecha 29-01/2008, mediante el cual se ordena librar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este despacho.

PRIMERO:
Alega la parte demandante, JOSÉ ROSALINO BRICEÑO, actuando en nombre de su poderdante, ciudadano NELSON JOSE BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.328.743, actuando con el carácter de Arrendador, asistido por el abogado en ejercicio, GILBERTO VIRGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.574 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 102.235, acudo ante usted con el debido respeto, a fin de exponer lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO:
Que su representado, ciudadano NELSON JOSE BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.328.743, es propietario de un lote de terreno con un área de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts²), ubicados en la población de Sabana Libre, Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Carretera que conduce de Valera a Betijoque. FONDO: Terrenos propiedad del señor Santos Solda; POR UN COSTADO: Sucesión Kisis, Y POR OTRO COSTADO: Terreno propiedad del señor Nelson Briceño. El lote de terreno antes descrito es parte de otro de mayor extensión, y le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, anotado bajo el número 116, Protocolo Primero, Tomo 3, 4to. Trimestre, de fecha 15-11-2004; dicho terreno esta constituido por un inmueble consistente de dos locales comerciales que forman un solo cuerpo, cuyos elementos de construcción y acabados se determinan de la manera siguiente: estructura de construcción; columnas de concreto armado y vigas de concreto armado, paredes de bloques de arcilla de 15cm., techos de acerolit con correas metálicas, construcción número 1 y tabelon con vigas de acero IPN N°8, en la construcción número dos, conformado la denominación platabanda, pisos de concreto armado, revestimiento de paredes, con frisos lisos esponjados, pisos de acabado de cemento requemados en ambas construcciones, pintura general de ambas construcciones, mamposterías, pinturas a base de caucho, herrería pintura esmalte, puertas metálicas de ambas construcciones, ventanas construcción número uno de romanilla con vidrio escarchado, construcción número dos los marcos con tubos metálicos, distribución eléctrica: construcción número uno empotrada de 110 voltios, con caja de broker empotrada; construcción número dos empotrada de 110 voltios; la construcción consta de un ambiente o sala para área de mesa, un salón espacioso apto para tasca restaurante; cocina, área de barra; dos baños; jardines con matas ornamentales; el inmueble antes descrito le pertenece a mi representado anteriormente identificado, según consta de documento autenticado por ante la notaría pública segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 17-02-2005, inserto bajo el número 89, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, El descrito inmueble se encuentra construido en el terreno descrito up supra el cual se encuentra ubicado en la población de Sabana Libre, parroquia homónima del Municipio Escuque del estado Trujillo.
Ahora bien ciudadano Juez, alega el demandante, que en fecha 01 de Septiembre de 2006 celebre yo JOSE ROSALINO BRICEÑO GONZALEZ, anteriormente identificado y actuando en nombre y representación del propietario del inmueble antes descrito el ciudadano NELSON JOSE BRICEÑO GONZALEZ identificado up supra, contrato de arrendami ento verbal con mi primo el ciudadano
arrendatario JOSE LORENZO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.261.830, y de este domicilio, el cual para esa fecha acordaron que le cancelaría por concepto de canon de arrendamiento del ya mencionado inmueble la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), los cuales comprendían 12 meses por adelantado más dos meses de depósito. Es decir el equivalente mensual de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.140.000,oo). Pero es el caso que dicho contrato fue celebrado por el lapso de un (01) año sin prorrogas y resulta ser que desde el mes de Agosto han sido infructuosas cualquier tipo de comunicación con el ciudadano JOSÉ LORENZO BRICEÑO, ya identificado, el cual se niega a entregar el inmueble antes descrito. Habiendo cancelado nada más hasta el mes de Agosto del presente año y que él solo realizó un pago único por el lapso comprendido desde el 01-09-2006 al 01-09-2007; si bien es cierto que existe una relación arrendaticia entre las partes, y el ciudadano arrendatario JOSÉ LORENZO BRICEÑO, esta en disfrute de la cosa arrendada, no es menos cierto ciudadano juez, que él, está en el deber de pagar por lo meses de Octubre y Noviembre; ya que existe para mi representado el ciudadano NELSON JOSE BRICEÑO GONZALEZ, ya identificado, una inseguridad jurídica, por parte de la protección que le brinda el estado, acerca del resguardo de su derecho de propiedad. En ese caso yo como arrendador, estoy cumpliendo con mi obligación contractual; mientras que el ciudadano JOSÉ LORENZO BRICEÑO, no está cumpliendo con su obligación que es la de pagar los cánones de arrendamiento, tal como lo prevea el artículo 1.592 del Código Civil Vigente ni mucho menos como lo acordamos verbalmente (es decir la cancelación total por adelantado de 12 meses).
Por esas mismas razones de retardo en los pagos de los cánones de arrendamiento fue que yo actuando en representación del propietario NELSON JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, ya identificado, le solicito a JOSÉ LORENZO BRICEÑO, que se retirara del inmueble pero este se ha negado constantemente a desocupar el inmueble.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que ahora bien ciudadano Juez, alega el demandante que el Artículo 1.167 del Código Civil, determina que el incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes faculta al otro para pedir la resolución de contrato, más los daños y perjuicios. Ocurre ciudadano Juez, que “EL ARRENDATARIO (JOSE LORENZO BRICEÑO)” hasta la presente fecha no ha cancelado el canon correspondiente a las últimas mensualidades. De esta manera “EL ARRENDATARIO (JOSE LORENZO BRICEÑO)”, cuyo incumplimiento contractual configura una violación de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia. Conforma dicho incumplimiento la causal de desalojo prevista en el literal “A” del artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios ya que ha omitido su obligación en el pago, por lo que en el contrato que celebramos de forma verbal acordamos un monto global el cual no ha pagado y me faculta a pedir la resolución del mismo y a exigir el pago de daños y perjuicios. El fundamento legal de la presente demanda la constituye las normas de los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil y los Artículos 33, 34 ambos inclusive de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.


LA PRETENSION
Por tales motivos comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar al ciudadano JOSE LORENZO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.261.830, por Resolución de Contrato y para que sea condenada por el Tribunal a su cargo a devolver a nuestra representado completamente desocupado el inmueble arrendado y libre de todo tipo de personas, animales y cosas, y así mismo solvente con los servicios de electricidad, aseo y agua. En cuanto a la solvencia del inmueble por los servicios públicos solicito al Tribunal se sirva acordar la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del código de procedimiento civil, toda vez que ello se podrá precisar una vez se produzca el desalojo y entrega del inmueble arrendado. Demando en calidad de daños y perjuicios el pago del equivalente al canon de arrendamiento vencido, más el equivalente a los cánones de arrendamientos que faltan por cumplirse hasta la fecha en que definitivamente el inmueble me sea devuelto efectivamente por efecto del presente proceso.
Por cuanto la presente demanda se funda en la falta de pago o insolvencia del arrendatario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Solicito al Tribunal se sirva decretar el SECUESTRO del inmueble arrendado y se acuerde su depósito en la persona de nuestro representado.
Demandamos las costas y costos del proceso, calculadas en un 30%.
Estimo la presente acción en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.280.000,00).
La citación del demandado podrá practicarse en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble, es decir, Población de Sabana Libre, Sector Vía Valera-Betijoque, al frente de la urbanización Vista Hermosa, al lado del Restaurante Parador Turístico LOS CHALET, Parroquia Homónima del Municipio Escuque, del Estado Trujillo.
Mi domicilio procesal está ubicado en la Calle 21, entre Avenida Venezuela y Carrera 25, casa 52-32, en Barquisimeto, Estado Lara, señalamiento que formulo conforme exigencia del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó que la presente demanda se admita y se tramite conforme a derecho y se declare con lugar. Hágase justicia en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, a la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Ordenada la citación del demandado JOSÉ LORENZO BRICEÑO, éste se negó a recibir y firmar la boleta de citación, tal y como se observa en la diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal (folio 22), por lo que fue ordenada la notificación de la parte demandada por auto de fecha 09/01/2008 (folio 29), conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con los trámites respectivos, según se observa en la actuación realizada por la Secretaria de este Juzgado, en fecha 10/01/2008 cursante al folio (32), quedando fijado el acto de la contestación para los días 11 y 14/01/2008, fecha en la que el ciudadano JOSÉ LORENZO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.261.830, domiciliado en la Población de
Sabana Libre, Sector que conduce a la Vía Valera-Betijoque, al frente de la Urbanización Vista Hermosa, al lado del Parador Turístico “Los Chalet”, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, no compareció ni por si, ni a través de apoderado o representante alguno para enervar lo expuesto por el actor, tal y como se hizo constar en el auto cursante al folio 33.
SEGUNDO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el presente procedimiento la parte demandante, ciudadano NELSON JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna solo las que consignó junto al escrito libelar, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron presentadas en la oportunidad procesal correspondiente, y en los términos siguientes:
1.- Consignó junto a escrito libelar, copias fotostáticas simples del Poder Expreso de Administración y Disposición, otorgado por el ciudadano Nelson José González al ciudadano José Rosalino Briceño González, debidamente registrado ante el Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 11, Protocolo Tercero, Tomo 1°, en fecha 21/06/2005, (folios 04 al 07). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto el demandado de autos no la impugnó, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2.- Consignó con el libelo de la demanda copias fotostáticas simples del documento de Estructura de Construcción realizado por el ciudadano NELSON JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 89, Tomo 06, de fecha 17/02/2005, (folios del 08 al 09). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio de la propiedad de la demandante del inmueble objeto de la presente causa, tal valoración se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así decide.

3.- Consignó copias fotostáticas simples del documento de propiedad, mediante el cual el ciudadano José Rosalino Briceño González, da en venta pura y simple al ciudadano Nelson José Briceño González, un lote de terreno con un área de 1.200 mts., ubicado en la Población de Sabana Libre, Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 116, Protocolo Primero, Tomo Tres, Cuarto Trimestre del año 2004, en fecha 15/11/2004, (folios del 10 al 11). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio de la propiedad del demandante de autos objeto del presente litigio, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Consignó junto al escrito libelar copias fotostáticas simples del documento de propiedad, mediante el cual los ciudadanos GUNTIS IMANTS, MARIA VITA, ULDIS JULIJS y YURIS KISIS PELKAIS, dan en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ ROSALINO BRICEÑO GONZÁLEZ, un lote de terreno en la Población de Sabana Libre, Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, debidamente registrado ante el Registro del Distrito Escuque del Estado Trujillo, registrado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha 02/04/1.993, (folios 12 al 14). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la propiedad del demandante de autos objeto del presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, no promovió prueba alguna capaz de enervar el contradictorio.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, en observación a los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el Proyecto Político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.328.743, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representado por el abogado GILBERTO VIRGUEZ RODRÍGUEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.574, domiciliado de del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.235, mediante la cual procedió a demandar al ciudadano JOSÉ LORENZO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.261.830, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en los artículos 33, 34 ambos inclusive de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil, tramitándose tal juicio por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición establecida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en la
diligencia suscrita por la secretaria temporal de este tribunal, en fecha 10/01/2008, inserta al folio treinta y dos (32) de la presente causa, debiendo en fecha 14/01/2008 dar contestación al fondo de la demanda por encontrarse a derecho y para el día fijado para tal acto el demandado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta en auto dictado por este tribunal en fecha 15/01/2008 y que cursa al folio 33 de este expediente, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expreso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca...”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no contesto la demanda por si mismo, ni asistido de abogado, ni probo nada que le favoreciera y en vista de los solicitado y explanado en el libelo de la demanda, y por cuanto la pretensión se le debe observar que de acuerdo a las pruebas presentadas y debidamente valoradas, deviene claramente la confección ficta. Ahora bien, para la procedencia de declarar la confesión ficta, es menester que se cumplan tres requisitos a saber: A) Que el demandado no diere contestación de la demanda dentro de los plazos indicados: Aparece de autos la citación debidamente efectuada, así como la falta de contestación de la demanda, la cual cursa a los folios 22, 32 y 33, por lo que cumplió con este requisito. B) Si nada probare que le favorezca: En este aspecto, aparece al folio 34 de la presente causa, auto del cómputo de los días de despacho transcurridos durante el iter procesal, donde se evidencia que no consta durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas actividad alguna en este sentido efectuada por el demandado. C) En cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante: Se observa de autos que el demandante solicita la Resolución del Contrato del inmueble por falta de pago, desprendiéndose de autos que el contrato de arrendamiento es verbal, por lo que resulta menester aplicar en este caso el principio “Iura novit curia” por considerar este juzgador que se subsume a esta circunstancia jurídica el contenido normativo indicado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, por ser un contrato verbal a tiempo indeterminado y no resultar de actas la cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del año 2007, por parte del demandado, aunado al hecho de que el terreno objeto de la presente demanda posee estructura de construcción, por lo que no se encuentra fuera del ámbito de aplicación establecido en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, atendiendo este principio de que es “el Juez el que conoce del derecho” en respeto a los principios constitucionales, especialmente los concernientes a la celeridad y economía procesal en la administración de justicia, dispositivos estos contenidos en el artículo 26 de nuestra carta magna. Es por las razones anteriormente expuestas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar en el Dispositivo de este Fallo Parcialmente Con Lugar la presente Demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-9.328.743, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representado por el ciudadano GILBERTO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.574, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.235, en contra del ciudadano JOSÉ LORENZO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.261.830, domiciliado en la Población de Sabana Libre, Sector Vía Valera-Betijoque, al frente de la Urbanización Vista Hermosa al lado del Restaurant Parador Turístico “LOS CHALET”, Parroquia Homónima del Municipio Escuque del Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia:
1.- Se declara Con Lugar el desalojo del inmueble antes indicado por falta de pago.
2.- Se ordena a la parte demandada a la cancelación de los meses de: octubre y noviembre del año
2007, a razón de Dos Mi Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 2.140) y los que se sigan causando
hasta la entrega definitiva del inmueble.
3.- Se ordena a la parte demandada entregar de forma inmediata el inmueble antes indicado, tal
y como lo recibió una vez quede firme la presente decisión.
4.- No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
5.- No se notifican a las partes del presente fallo por haberse dictado dentro del lapso respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Seis (06) días del mes de Febrero Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,


Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño
REBV/jcb/gladys
Exp.Civil N° 5098