REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-0001333
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: José Gregorio Hernández Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.930.381 y de este domicilio.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Deisy Muñoz, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.491 y de este domicilio.
Demandadas: Transporte Agresa C.A y Transporte Traimaca C.A, la primera de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 39, tomo 29-A en fecha 21 de mayo de 2004.
Apoderada Judicial de la Demandada: por Transporte Agresa C.A, Florangel Zerpa Freytez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.499 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano José Gregorio Hernández Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.930.381 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles Transporte Agresa C.A y Transporte Traimaca C.A, la primera de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 39, tomo 29-A, en fecha 21 de mayo de 2004.
En fecha 09 de noviembre de 2007, siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de las demandadas ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual presume la admisión de los hechos, publicando la sentencia en fecha 16 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la acción interpuesta.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la co-demandada Transporte Agresa C.A, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de enero de 2008, tal como se evidencia a los folios 107 al 109 de la presente causa, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la codemandada a la celebración de la audiencia preliminar en razón de lo cual, la apoderada judicial de sociedad mercantil Transporte Agresa C.A, una de las co-demandadas, alega que el motivo de su incomparecencia, se debió a que la empresa accionada que representa no fue debidamente “citada”, en virtud de lo cual denuncia violación al debido proceso.
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia de preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, una vez expuesto el planteamiento anterior, corresponde a este sentenciador verificar si en el presente caso existió alguna violación al debido proceso tal y como lo señala la parte recurrente.
En este sentido es importante destacar que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.
La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, no constata quien juzga violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso.
Aunado a ello es importante destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, que los motivos que justifican la incomparecencia de las parte a los distintos actos que la Ley obliga su presencia son el caso fortuito, la fuerza mayor y aquellas situaciones del acontecer diario que pudieran colocar una carga excesiva a las partes.
Sin embargo en la presente audiencia la parte recurrente solo manifestó que su representada no fue debidamente citada en la oportunidad legal correspondiente, así como que la persona que firma el cartel de notificación no laboraba para la misma; en este sentido es oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala de casación Social, de fecha 03 de agosto de 2004, caso JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MOTA Vs CONSORCIO DRAVICA, a través del cual se ha sostenido que:
“Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio supra expuesto, así como el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que la intención del legislador, ratificada por la Jurisprudencia, es que el nuevo proceso laboral, sea un procedimiento expedito, sencillo y flexible y es por ello que establece que el llamado de la demandada a juicio, se haga a través de la notificación y no como anteriormente se hacía mediante la citación, la cual generaba una serie de contratiempos que atentaban flagrantemente contra el principio de celeridad que se pretende implementar en este nuevo procedimiento Laboral.
Por todo lo antes expuesto y una vez revisado el presente asunto, observa quien juzga de las actas del presente expediente que la presente causa se admite en fecha 17 de enero de 2007, ordenándose la notificación de las sociedades mercantiles co-demandadas y librándose exhorto a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, para la notificación de la demandada TRANSPORTE TRAIMACA y librándose cartel de notificación para la co-demandada TRANSPORTE AGRESA C.A y a tal efecto fue consignado el cartel de notificación (f 16) y su respectiva certificación de fecha 15 de mayo de 2007 (f.17).
Del Cartel de notificación consignado al folio 16 se evidencia que en el mismo se encuentra la indicación del nombre y cédula de identidad de la persona quien lo recibe en la parte in fine del cartel, vale decir ciudadana Elizabeth Suárez, titular de la cedula de identidad 21.144.339, en su condición de secretaria, lo que conlleva a establecer que la notificación se llevó a cabo bajo los extremos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los parámetros aportados por la Sala de Casación Social en sentencia caso Metalúrgica Star C.A, aunado al hecho de que el mencionado cartel de notificación se encuentra debidamente suscrito por un Alguacil de esta Coordinación Laboral, el cual por tratarse de un funcionario público, da fe del acto realizado.
De igual forma se constata la certificación por parte de la secretaria y luego de trascurrido el lapso legal, incluido el término de la distancia debidamente otorgado, se instaló la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la incomparecencia de las co-demandadas; razón por la cual no constata quien Juzga ninguna violación al debido proceso y en consecuencia debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2007, por la abogada FLORANGEL ZERPA FREYTEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.499 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Transporte Agresa C.A sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 39, tomo 29-A sociedad mercantil inscrita, en contra de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en todas sus partes
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 02:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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