REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-01427.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: ARGENIS RAMON CASTILLO VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.803.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SHAMANTHA ALVAREZ DURAN , inscrita en el Impreaboado bajo el Nro. 196.677.
PARTE DEMANDADA: TRASNPORTE GANADERO LORENZO C.A y solidariamente al ciudadano FIDEL HONORIO CASTILLO VARGAS titular de la Cédula de identidad Nro. 3.947.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA TRASNPORTE GANDERO LORENZO C.A: OMAR CORDERO ANZOLA, OMAR CORDERO BRANDY, JAVIER ENRIQUE MARCHAN y RAMON ENRIQUE VALERO inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 37.168, 43.120, 116.324 Y 116.369 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO FIDEL HONORIO CASTILLO: ALEX PEREZ abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado 86.688.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO VARGAS ya identificado, asistido por la abogada SHAMANTHA ALVAREZ DURAN , en contra de TRASNPORTE GANADERO LORENZO C.A y solidariamente al ciudadano FIDEL HONORIO CASTILLO VARGAS titular de la Cédula de identidad Nro. 3.947.593.
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En fecha 27 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró el desistimiento del procedimiento dictando sentencia definitiva en esa misma fecha; decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de Febrero del 2008 declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la parte actora alegó que su recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en primera instancia, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso de marras, la apoderada judicial de la parte actora manifestó en la audiencia de apelación que no se presentó a la instalación de la audiencia preliminar por razones de fuerza mayor, toda vez que tuvo que acudir a un centro asistencial en fecha 27 de Noviembre del 2007 a las diez de la mañana, a los efectos de ser atendida por razones médicas, lo cual a su decir, le imposibilitó su asistencia a la audiencia fijada.

Así las cosas, observa este juzgador que a fin de comprobar lo alegado, presentó la recurrente en la oportunidad de la audiencia, original de constancia médica expedida por el IVSS Hospital “Dr. Juan Daza Pereira” Barquisimeto por el Médico César Jiménez datos del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social y datos del Colegio Médico ilegibles, con hora 10:00 am del día 27 de Noviembre del 2007, el cual constituye documento público administrativo al cual se le reconoce pleno valor.

Ahora bien, de la revisión del mencionado documento se desprende que en el mismo aparecen reflejados los datos de la paciente y del médico tratante , número de historia y la fecha y hora siendo que se especifica que no funge como reposo aunado a que la hora señalada es posterior a la hora de celebración de la audiencia, vale decir, 9:00 am, con lo cual se evidencia que la apoderada judicial pudo haber comparecido a la misma por cuanto la complicación médica padecida se presentó una hora después de su instalación.


En consecuencia, con fundamento a lo precedentemente expuesto, este juzgador considera, que no ha sido justificada la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, por lo cual, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 07 de Diciembre de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once ( 11 ) días del mes de Febrero año dos mil ocho( 2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez.-
En igual fecha y siendo las 2:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez.