REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de febrero de 2007
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-0001480
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: Ernesto Alejandro Parra Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.481 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Mirtha López, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.837 y de este domicilio.
Demandadas: Servi Roca C.A y Procter & Gamble Industrial S.A.
Apoderados Judiciales de las Demandadas: por Procter & Gamble Industrial S.A, Jesús Da Silva y por Servi Roca C.A, Javier Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 32.441 y 116.324 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Accidente de Trabajo.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Ernesto Alejandro Parra Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.481 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles Servi Roca C.A y Procter & Gamble Industrial S.A.
En fecha 06 de diciembre de 2007, siendo la fecha fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual declara desistida la acción interpuesta, publicando la sentencia en fecha 10 de diciembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de enero de 2008, tal como se evidencia a los folios 167 al 169 de la presente causa, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio en razón de lo cual, la apoderada judicial de la parte recurrente, alega que el motivo de su incomparecencia, se debió a que la audiencia fue fijada sin haberse evacuado unas pruebas promovidas por ella, en virtud de lo cual denuncia violación al debido proceso.
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto que si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, una vez expuesto el planteamiento anterior, corresponde a este sentenciador verificar si en el presente caso existió alguna violación al debido proceso tal y como lo señala la parte recurrente.
En este sentido es importante destacar que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.
La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, no constata quien juzga violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso.
Aunado a ello es importante destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, que los motivos que justifican la incomparecencia de las parte a los distintos actos que la Ley obliga su presencia son el caso fortuito, la fuerza mayor y aquellas situaciones del acontecer diario que pudieran colocar una carga excesiva a las partes.
Sin embargo en la presente audiencia la parte actora ni invocó, ni demostró ningún motivo que justificara su incomparecencia, ni la del resto de los co-apoderados, a la prolongación de la audiencia de juicio, la cual se encontraba debidamente fijada (f.136), como fue indicada expresamente en el acta de juicio, de fecha 07 de noviembre de 2007, una vez que se cumpliera el requerimiento allí indicado (f.123).
En consecuencia, visto que el presente auto que fijo la celebración de prolongación de audiencia se encontraba debidamente inserto a los autos, tal y como fue indicado supra y debidamente diarizado en la oportunidad legal correspondiente en el Sistema Informático Juris 2000, resulta evidente para quien juzga que fue garantizado en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Por otra parte se observa, al folio 123 de la presente causa que las partes solicitaron de mutuo acuerdo la prolongación de la presente audiencia y el Juzgado A Quo manifestó que una vez constara en autos el Informe Medico por parte del experto, sería fijada la fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio; más adelante fue consignado el Informe medico por parte del experto y fijada como fue indicada con anterioridad la fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, compareció a la misma, únicamente el apoderado judicial de la parte co-demandada Serviroca C.A.
Así pues por todo lo antes expuesto no constatada violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y no demostrado por la parte actora los motivos que justifiquen su incomparecencia, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2007, por la abogada MIRTHA LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.837 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Ernesto Alejandro Parra Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.481 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en todas sus partes
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 11:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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