Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, primero (1º) de febrero de dos mil ocho
Año 197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-001437
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.417.899.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JIMMY INOJOSA, HAROLD CONTRERAS, RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ, CARLA LÓPEZ y BERNARDO PATIÑO, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.577, 23.694, 90.096, 108.831 y 63.104, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LA MANSIÓN DE ESTE, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 6 de octubre de 1998, la cual quedó anotada bajo el número 47, Tomo 42-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO HERRERA CORTÉS, JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, YOLIVER SÁNCHEZ TOCUYO, YELIETH ALEXA YÁNEZ SIRA y CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.347, 43.104, 66.348, 119.558 y 67.746, respectivamente.
ASUNTO: Calificación de despido.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jimmy Inojosa, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2007.
Recibidos los autos en fecha 22 de enero de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 30 de enero de 2008, a las 03:30 p.m., a fin de que se lleve a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, donde expusieron de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente en el sentido de que resultando positiva la decisión este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia oral y pública de Juicio.
III
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
La parte actora en la oportunidad de la Audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló que el alguacil que anunció el acto no dejó constancia de que la parte demandante no se encontraba presente ni los motivos por los cuales no quiso recibirle su credencial, ya que para el momento del anuncio de la audiencia él se encontraba en el pasillo del primer piso donde se encuentra ubicado el Tribunal, conversando con los testigos, y que al intentar entregarle su credencial al Alguacil, éste manifestó que no podía recibirla por órdenes del Juez. Igualmente, señaló que en el Tribunal se carece de medios electrónicos o mecánicos a los fines de dejar constancia de la presencia de las partes al momento de anunciar la audiencia.
IV
DE LAS PRUEBAS
En el desarrollo de la audiencia oral de apelación, el apoderado de la parte demandante recurrente solicitó que se tomara la declaración del ciudadano Javier Torrealba, quien fue el Alguacil que anunció la audiencia oral y pública de juicio en la que se dejó constancia de su incomparecencia, quien compareció ante este Tribunal a rendir declaración, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Por su parte, la demandada solicitó que se llamara al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. Rubén Medina, por ser éste quien conjuntamente con la Secretaria deja constancia de la incomparecencia de las partes. Al respecto, siendo que el mencionado testigo no compareció ante esta Superioridad a rendir su testimonio debido a problemas de salud, es por lo que esta Alzada al no tener elementos fácticos que valorar, lo desecha del proceso. Y así se decide.
V
PARTE MOTIVA
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo resulta importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
De la exposición de la parte actora, el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal o en este caso en particular, se demuestre que efectivamente el recurrente se encontraba en la sede del Tribunal para el momento en el cual se anunció la audiencia.
En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor, se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
En el caso de autos, el recurrente manifiesta que compareció a la Audiencia de Juicio en el día y hora fijados por el Tribunal, siendo que se encontraba en el pasillo conversando con unos testigos cuando la audiencia fue anunciada, pero que como no le entregó la credencial al Alguacil inmediatamente cuando se hizo el llamado, éste se negó a recibirlas posteriormente por órdenes del Juez.
Así las cosas, observa esta Alzada que en fecha 06 de diciembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, el A quo levantó acta, disponiéndose lo siguiente:
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007 el cual riela al folio 131 de autos, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio para el día de hoy jueves, 17 de abril de 2008 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
Anunciada como fue la audiencia se deja constancia que según manifestación del Alguacil de este Tribunal funcionario Javier Torrealba, el anuncio de la audiencia de juicio se hizo en la hora y fecha para la cual estaba fijada, donde solamente hizo acto de presencia por la parte demandada FRIGORÍFICO LA MANSIÓN DEL ESTE C.A, el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.104, en su condición de apoderado judicial, dejándose constancia que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (Subrayado por el Tribunal).
En este orden, evidencia esta Alzada que el Alguacil del Tribunal manifestó que le correspondía hacer el llamado de los tres Tribunales de Juicio para la fecha de la audiencia y que recuerda haber visto al abogado Jimmy Inojosa entrar al archivo de los Juzgados 7° y 8°, pero que no sabía que era el apoderado de la parte demandante. Asimismo, señaló que al momento en el que anunció la audiencia de juicio sólo asistió el abogado Alejandro Gil, por la parte demandada, que fue lo que le informó a la Secretaria. Igualmente, señaló que el Dr. Inojosa no se encontraba para el momento en el que fue anunciada la audiencia, y que se hizo presente después que el Dr. Alejandro Gil se fue, aproximadamente como media hora después del anuncio de la audiencia, pero que ya él había indicado la novedad a la Secretaria.
Así las cosas, observa este Superioridad que el Legislador ha establecido la obligatoria asistencia de las partes a este acto procesal, sancionando con el desistimiento de la acción al demandante que no comparezca a la Audiencia oral y pública de Juicio (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y con la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante al demandado que no satisfaga la carga de presentarse a la referida audiencia.
Este imperativo del propio interés, supone la diligencia extrema propia del bonus pater familiae por parte de los litigantes, ya que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio sólo se justifica cuando se haya comprobado una causa extraña no imputable que determine la imposibilidad absoluta de presentarse a la audiencia, o cuando se produzcan circunstancias que siendo previsibles y aún evitables, “impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida” (Sala de Casación Social, Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
En el caso subjudice, el recurrente alega que se encontraba presente en la sede del Tribunal para el momento en el que se anunció la audiencia, siendo que el Alguacil del Tribunal se negó a recibirle su credencial por órdenes del Juez, y en consecuencia, este hecho debe motivar la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, de autos se evidencia que el Juzgado A Quó cumplió con todos los requisitos necesarios para que se considere válido el anuncio de la audiencia, la cual fue fijada con un tiempo de anticipación prudencial para que las partes tuvieran conocimiento de la oportunidad en la que se llevaría a cabo la misma, lo cual, a criterio de esta Alzada estuvo ajustado a Derecho.
Así pues, habiendo estado prevenidas las partes con suficiente antelación de la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia, era menester acudir a la sede del Tribunal tempestivamente para evitar las consecuencias jurídicas adversas derivadas de la incomparecencia, estando comprendido este deber dentro de la medida de diligencia exigible al litigante, lo cual realizó la parte demandada, quien sí se presentó en la oportunidad procesal del acto, más no la parte accionante; sin que sirvan de excusas justificativas lo alegado por el recurrente de que la coordinación no cuenta con medios electrónicos o técnicos que prueben la asistencia a tiempo del compareciente, lo cual, por el contrario, en conocimiento de ello, debió extremar su diligencia a fin de no verse envuelto en estas circunstancias, por lo que forzosamente debe recibir los efectos jurídicos de su incumplimiento, resultando forzoso para esta Alzada declarar improcedente la apelación interpuesta. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: Desistida la acción interpuesta y terminado el proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas a la parte actora.
CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de febrero de 2008. Año 197° y 148°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
KP02-R-2007-001437
JFE/sa
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