Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil ocho
Año 197º y 148º
Asunto: KP02-R-2007-001472
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.776.205.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA LA ISLA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAMOS, Profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.392, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YACENI BRACHO y AURISTELA PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 68.316 y 59.189, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 11 de enero de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 21 de enero de 2008 para el día 11 de febrero de 2008, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En la oportunidad de la Audiencia, la parte demandada recurrente, alegó que la sentencia dictada por el A-Quo se encuentra viciada de inmotivación, ya que no valoró las documentales que constan en autos donde se evidencia que la finca donde supuestamente prestó el servicio el demandante está invadida, y que se le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos quienes fueron contradictorios.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante señaló que las testimoniales arrojaron indicios de la existencia de la relación de trabajo y en cuanto a la prescripción, que agotaron la vía administrativa con lo que la misma se interrumpió.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a la existencia o no de la relación laboral, la prescripción de la acción y la procedencia de la indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se resuelve.-
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 09 de diciembre de 1998 ingresó a prestar sus servicios como vigilante, percibiendo un último salario mensual de Bs. 60.000,oo; hasta el día 20 de febrero de 2006, fecha en la que renunció.
Que el patrono nunca le canceló sus acreencias laborales, por lo que demanda antigüedad, vacaciones adeudadas, bono vacacional adeudado, utilidades adeudadas y preaviso omitido, estimando la demanda en Bs. 8.358.804,11.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega la existencia de la relación de trabajo, manifestando que se demanda a Finca la Isla en nombre del ciudadano Antonio Trujillo pero que el referido ciudadano tiene una finca denominada Finca Las Veras y no como se indica en la demanda, por lo que mal puede alegarse que existió relación laboral. Igualmente, alega en forma subsidiaria la prescripción de la acción exponiendo que la finca se encuentra invadida desde el 04 de diciembre de 2002, por lo que no puede considerarse que el demandante prestó sus servicios hasta el año 2006.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Dictaminada como fue la Prescripción de la Acción por parte de Primera Instancia corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma. Al respecto se observa:
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 09 de diciembre de 1998 hasta el día 20 de febrero de 2006, fecha en la cual señala haber renunciado, por lo que solicitó el pago de sus beneficios laborales.
Por su parte, la demandada al dar contestación alegó como punto previo subsidiario la prescripción de la acción. Al respecto manifestó:
La finca propiedad del Señor Trujillo, se encuentra INVADIDA, desde el 4 de diciembre del 2002, desde esa fecha el Señor Trujillo y su esposa no han podido acceder a la finca. El demandante dice haber prestado servicios como vigilante, me pregunto, - Cómo puede prestar Servicios de Vigilancia, para el Señor Trujillo, si la finca esta ocupada (INVADIDA) por otras personas?...
De la misma forma, la representación de la parte accionante en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada manifestó que agotaron la vía administrativa, y que con ello interrumpieron la prescripción alegada por el demandado.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar a partir de cual momento debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, a los fines de dilucidar, si la demanda fue admitida y notificada en el lapso correspondiente a los fines de establecer si la misma se encuentra prescrita o si dicha prescripción fue interrumpida.
En razón de lo antes expuesto, observa este Juzgador que la demandada fundamenta su excepción en que la finca se encuentra invadida desde el año 2002, por lo que mal podría el demandante haber prestado sus servicios hasta la fecha que alega. Ahora bien, de las documentales aportadas por la parte demandada que rielan a los folios 21 y 22 de autos, así como la documental que riela al folio 27, se encuentra documento de propiedad de la finca Las Veras y la correspondiente certificación expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidencia que la referida finca tiene una extensión aproximada de 300 hectáreas.
Igualmente, riela al folio 28 al 34 de autos, copia fotostática de informe sobre denuncia emanado de S/2do (GN) CMDTE. DEL 4TO. PLTN. 1RA. CIA D-47 CR.4, así como la correspondiente denuncia formulada por el demandado, de donde se desprende que efectivamente la finca estaba invadida en un área aproximada de tres (03) hectáreas.
Así las cosas, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el asunto y de las pruebas aportadas por la misma parte demandada, que no puede considerarse que la relación de trabajo culminó por la invasión que se produjo en la finca, toda vez que la extensión de terreno que presuntamente se encuentra ilegítimamente ocupada, es de tres (03) hectáreas, lo que evidentemente no es una prueba fehaciente de que la prestación de servicio no pudiera continuar en el resto de la extensión de terreno, y en consecuencia, no puede tomarse esta circunstancia como fecha de terminación de la relación de trabajo. Y así se decide.
En este sentido, observa esta Superioridad que no existiendo fecha que desvirtúe la alegada por el trabajador en cuanto a la terminación de la relación laboral, se tiene que la misma culminó el 20 de febrero de 2006. Ahora bien, a los efectos de la interrupción establecida en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta requisito sine qua non que la demanda sea presentada antes del año de la culminación de la relación, y admitida, y notificada la parte demandada antes del año y dos meses.
De tal manera y establecido como fue que la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de prescripción es el 20 de febrero de 2006 y visto asimismo que la demanda fue introducida en fecha 04 de agosto de 2006, habiéndose notificado a la parte demandada el 21-09-06, es decir a los siete (07) meses después de haber culminado la relación laboral, resulta forzoso para este Juzgado declarar que la presente acción no se encuentra prescrita. Y así se decide.
VI
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
Ahora bien, declarada como fue sin lugar la defensa perentoria opuesta por la demandada relativa a la Prescripción de la Acción, corresponderá a esta Alzada entrar a conocer el fondo del asunto.
Debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, así como la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que “…Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo.
Así las cosas, observa este Juzgado que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que nunca existió esta relación por parte del actor a favor de la demandada, pues indica que la finca se encuentra invadida desde el 04 de diciembre de 2002, siendo que desde esa fecha no han podido acceder a la finca.
Así las cosas, debe señalar este Juzgado que conforme a los principios que inspiran la legislación laboral, el Juez debe acudir al principio de la búsqueda de la verdad real de los hechos sobre la verdad material o formal, a los fines de escudriñar la certeza que subyace detrás de las apariencias que sirven de fundamento a las negativas planteadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, Numeral 1º de la Constitución de la República, en concordancia con las normas de favor, a los fines de verificar si en este caso se está en presencia de una relación de trabajo entre las partes de este juicio, pues se observa que en el caso de autos estamos en presencia de las llamadas zonas grises del derecho laboral, en donde el Juez debe ser minucioso con los elementos cursantes en autos a objeto de verificar la existencia o no de la relación de trabajo.
En el caso de autos, si bien es cierto que la parte demandada niega la prestación del servicio por parte del actor, pues indica que la finca se encuentra invadida desde el año 2002, es menester analizar los medios probatorios aportados por las partes a los autos.
Ahora bien, de las testimoniales aportadas por la parte demandante se evidencia que los mismos fueron hábiles y contestes en manifestar que el demandante prestó sus servicios en la finca propiedad del señor Antonio Trujillo, coincidiendo todos y cada uno de ellos en que la misma se encontraba ubicada en el caserío o sector Macuere.
Asimismo, se evidencia de las documentales aportadas por la parte demandada que rielan a los folios 28, 35 y 41 al 56 de autos, que la invasión se produjo en la finca ubicada en el caserío Macuere de la Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara. Así las cosas, visto que los mismos no resultan contradictorios entre sí, este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a su contenido. Y así se decide.
Por otra parte, resulta importante destacar, que la legislación laboral, a los fines de detectar y enfrentar las prácticas simulatorias y los actos fraudulentos contra trabajadores ha creado ciertos mecanismos, los cuales son: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador; b) El principio de primacía de la realidad; y; c) la presunción de carácter laboral de la prestación de servicios personales. Todos ellos, constituyen manifestaciones del principio protectorio que forma en su integridad el Derecho del Trabajo.
Para ello, resulta impretermitible, con base en los principios señalados, más las pruebas aportadas, y la exposición de cada parte, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, en tal sentido, se observa que la demandada al dar contestación a la demanda niega de manera expresa la prestación del servicio.
Sin embargo, en el caso subjudice se evidencia tal y como se estableció ut supra, que las testimoniales fueron contestes en afirmar que el demandante si prestó sus servicios para la demandada; igualmente, la parte demandada pese a haber desconocido cualquier prestación de servicio en la contestación de la demanda, consignó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de mayo de 2007, documentos mediante los cuales se evidencia que el ciudadano Antonio Trujillo le entregaba al demandante cuatro (04) rollos de alambres de púas para la reparación de la cerca del fundo demandado, así como también consignó documental que riela al folio 86 de autos, mediante la cual se le cancela la cantidad de Bs. 1.050.000,oo por el trabajo realizado, por lo que quedó establecido, en criterio de quien decide, la prestación servicio del actor en el seno de la demandada, de manera tal que debe prosperar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto al clásico elemento de la subordinación, reviste interés examinarlo pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo. Al respecto, debe señalarse que existe prueba fehaciente y por escrito de la orden que le daba el patrono al demandante de construir una cerca dotándolo de los materiales necesarios para ejercer su labor, lo que demuestra que éste se encontraba subordinado, siendo que de no existir relación de trabajo como se indicó no sería posible tal subordinación. Y así se decide.
Ahora bien, no se evidencia de autos alegato alguno referido a la exclusividad o no de la labor del actor, pues la demandada se limita a indicar que ella no es el patrono, sobre lo cual se volverá más adelante, por lo que ab initio, se debe tener como exclusiva la labor del actor. Y así se decide.
En cuanto al salario, se observa que la demandada no logró desvirtuar el salario alegado por el trabajador en el escrito libelar, por lo que se debe tener el mismo como cierto. Ahora bien, observa esta Alzada que el demandante alegó como último salario devengado la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales, lo que evidentemente es inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores rurales, por lo que se tendrá como el salario del trabajador el salario mínimo decretado para la fecha correspondiente. Y así se establece.
Finalmente, en cuanto al elemento ajenidad, se observa que la misma no pudo ser desvirtuada por la demandada, pues no quedó evidenciado que quien asumiera los riesgos fuera el actor. Y así se decide.
Debe esta Alzada señalar, tal como se ha hecho referencia antecedentemente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que el actor laboró por el tiempo señalado para la demandada. Y así se decide.
Así las cosas, debe este Juzgador pasar a analizar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:
El demandante reclama el pago de antigüedad, vacaciones adeudadas, bono vacacional adeudado, utilidades adeudadas, y preaviso omitido.
Ahora bien, en virtud de que no consta en autos el pago de los conceptos reclamados, se acuerda su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo, a los fines de efectuar la experticia se establecen los siguientes parámetros:
A los efectos del pago de indemnización por antigüedad, el experto deberá efectuar el cálculo de la misma, con base a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del 09 de diciembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario a los efectos de la determinación de este concepto será con base al salario mínimo decretado para el mes respectivo, debiendo el experto tomar dicho salario y dividirlo entre 30, a objeto de obtener el salario básico mensual, a lo cual deberá incluirse la alícuota correspondiente al bono vacacional, 7 días para el primer año, adicionándole un (1) día por cada año de servicio, así como la alícuota de utilidades, con base a 15 días. Luego del primer año de servicio se pagará 2 días adicionales por cada año por concepto de prestación por antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Y así se decide.
Con relación al pago de las utilidades adeudadas, por cuanto no fueron pagados en la oportunidad correspondiente, se ordena el pago de las utilidades por cada año completo de servicio en la cantidad de 15 días y la fracción, será determinada con proporción al tiempo de servicio en el año, todos los cálculos de este concepto se realizarán con el salario mínimo decretado para la zona rural correspondiente. Y así se decide.
En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional, se ordena su pago con base al salario mínimo decretado para la zona rural que corresponda, en virtud de no haberse pagado en la oportunidad legal; para el cálculo de estos conceptos deberá pagarse 15 días de vacaciones por cada año de servicio, adicionándole 1 día por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el calculo de bono vacacional se establece la cantidad de 7 días, a lo cual igualmente debe adicionarse un 1 día por cada año de servicio, hasta un total de 21 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, respecto al preaviso omitido, este Juzgado observa que el demandante manifestó que la causa de terminación de la relación laboral fue su renuncia, por lo que mal podía el patrono darle el preaviso correspondiente, es por ello que el presente concepto se declara improcedente. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades más los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución, el cual realizará los cálculos tomando como fundamento los montos condenados en la presente decisión, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora, desde la fecha en la que se decrete la ejecución hasta la fecha en la que se efectúe el pago correspondiente, así como también se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.
TERCERO: No hay especial condenatoria en Costas dadas las resultas del juicio.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de 2008. Año 197° y 148°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
KP02-R-2007-001472
JFE/sa
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