Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2008.
Año 197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-001406.
Parte Demandante: JOSÉ ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.364.704.
Apoderados de la Parte Demandante: OSWALDO RAMOS, MARÍA ALVARADO, LUBELYS RIVERO, RAYZA MERINO, LISBELSY GÓMEZ, ROSBELD ÁLVAREZ, HAIDY CARRASCO, MARIÁNGEL ARGUELLES, CELSA MARTÍNEZ, MARÍA CHAVIEL, SANDY SUÁREZ, ROSIBEL ÁLVAREZ, MARIHUGENIA RANGEL, JUAN DÍAZ, GRICELTH PÁEZ, MARÍA MORÁN y AVIANNY GARCÍA, Abogados en ejercicio de la función pública, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.392, 102.285, 108.675, 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.118, 52.021, 102.161, 119.428, 116.343, 90.466 y 1025.149, respectivamente.
Parte Demandada: SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, Sociedad inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 1975, bajo el N° 60, folios 272 al 278 vto, Protocolo I, Tomo 13 y reformados sus estatutos por acta de asamblea de socios debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna (hoy inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1987, bajo el N° 40, folios 1 al 5, Protocolo I, Tomo 1, la primera de ellas; y la segunda, el 14 de diciembre de 1995, bajo el N° 32, Tomo 17, Protocolo I.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: MARCO ANTONIO APONTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.747.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Mendoza, asistido por el Abogado Oswaldo Ramos, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07/12/2007 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 12/02/2008, fijándose para el día 20/02/2008 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE RECURRENTE
Manifestó que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar obedeció a que en fecha 07 de noviembre de 2007 la secretaría del Juzgado A quo dejó constancia de que el lapso para la celebración de la Audiencia comenzaba a computarse a partir del día siguiente de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se dio por notificado en forma expresa, esto es 05 de noviembre de 2007; sin embargo, el día 22 de noviembre del mismo año ambas partes comparecieron a la sede del Tribunal a los fines de que éste procediera a la instalación de la Audiencia Preliminar por ser el décimo día siguiente a la fecha en que la demandada se dio por notificada, no obstante, la Audiencia no se instaló porque no fue anunciada y ese mismo día el A quo dictó un Auto en el cual estableció que el lapso debía computarse a partir de la certificación de la notificación, es decir, desde el 07 de noviembre, lo cual causó inseguridad jurídica respecto a la fecha en que debía celebrarse la Audiencia, por tal razón, solicita se reponga la causa.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Manifiesta que el Juzgado A quo clarificó la situación y fijó la oportunidad en que debía celebrarse la Audiencia, por tal razón, solicita que se declare improcedente el Recurso interpuesto.
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).” (Subrayado de este Juzgado)
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a efectuar una revisión de las actas que conforman el presente asunto, en tal sentido observa:
1. Al folio veintiuno (21) cursa certificación de la notificación efectuada por Secretaria de fecha 07 de noviembre de 2007, en la cual deja constancia de que el lapso correspondiente comenzaría a correr a partir del día de despacho siguiente a la diligencia presentada por la parte demandada en la cual se dio por notificado (05/11/2007).
2. Al folio veintidós (22) cursa auto de fecha 22 de noviembre de 2007 mediante el cual la Secretaria del Juzgado A quo procede a corregir la certificación en el sentido de que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar debe computarse a partir del día siguiente a la referida notificación.
Así las cosas, este Juzgador estima pertinente acoger el criterio asentado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de octubre de 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A, en el cual expresó:
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, en el caso de marras por tratarse de una notificación expresa no se requería certificación alguna por parte de la Secretaria del Juzgado A quo, ahora bien, una vez realizada ésta no le estaba dado efectuar modificaciones como las denunciadas, pues con ello se subvirtió el fin de la misma y se evidencia el inicio de un desorden procesal, creándose inseguridad a las partes sobre la fecha cierta en que debía celebrarse la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al ser un error material del Tribunal, no imputable a las partes, este Juzgado declara procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Mendoza, asistido por el abogado Oswaldo Ramos, contra la decisión de fecha 23/11/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Yesenia Vásquez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 21 de Febrero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. Yesenia Vásquez.
Secretaria
KP02.-R-12007-1406
JFE/amsv
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