REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de 2008.

Año: 197º y 148º


ASUNTO: KP02-R-2007-001459

PARTE ACTORA: NORIS ANTONIO VALERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.417.051.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.161, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA LA PLAYA, representada por el ciudadano SIMÓN JOSÉ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.599.174.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NIEVES KARINA RODRÍGUEZ y ALICIA COLMENÁREZ, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 89.723 y 90.349, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

I

Vista la transacción celebrada el día 19 de febrero de 2008, y presentada en esa misma fecha por ante este Despacho, donde las partes solicitan su homologación, la cual fue suscrita por el ciudadano NORIS ANTONIO VALERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.266.811 y su Abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.161, actuando en su carácter de parte actora; y la Abogada NIEVES KARINA RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 89.723, apoderada judicial de la parte demandada HACIENDA LA PLAYA representada por el ciudadano SIMÓN JOSÉ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.599.174; y verificada como fue la facultad de ambas representaciones para realizar el presente acto, este Juzgado para decidir observa:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, sin que el órgano jurisdiccional decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de ser un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes transigieron en el caso de marras, poniendo fin al conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 19/02/2008, detallando en ésta los montos y conceptos a pagar en los siguientes términos:

La parte demandada propone a la actora cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 8.000, oo), la cual comprende las siguientes cantidades y conceptos:

1. Antigüedad: Bs. f. 3.000,oo.
2. Vacaciones: Bs. f. 1.500,oo
3. Bono Vacacional: Bs. f. 1.000,oo.
4. Utilidades: Bs. f. 500,oo
5. Diferencia Salarial: Bs. f. 2.000,oo

Adicionalmente, la demandada manifiesta que el pago antes señalado, es entregado en dinero efectivo y a cabal satisfacción del trabajador.

Seguidamente, la parte actora expresamente manifiesta que acepta la propuesta de pago efectuada por la representante del patrono y los conceptos que ella señala, por lo que declara que la suma convenida da por cancelada todas las obligaciones derivadas de la relación laboral; y por lo tanto los demandados no le adeuda cantidad alguna, ni por éste ni por ningún otro concepto. Ambas partes seguidamente solicitan que sea homologado el presente acuerdo.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente causa, este Juzgado Superior, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del demandante y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes, en consecuencia una vez que conste en autos el recibo del pago de las sumas establecidas en la transacción, declarará terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

TERCERO: Remítase el presente asunto a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días de febrero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona Bolívar
Juez

Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria


En esta misma fecha: 21 de febrero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria


KP02-R-2007-1459
JFEB/ypvr.-