REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2008
Año 197º y 148º

ASUNTO: KH0T-X-2007-16.

Parte Demandante: NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.065.125.

Parte Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI), Instituto Autónomo creado por Ordenanza sancionada en fecha 23 de marzo de 1994, Publicada en Gaceta Municipal del Estado Lara en fecha 13 de mayo de 1994, edición extraordinaria N° 762.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Dr. Iván Cordero Anzola, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I
Han sido recibidas en fecha 21 de Febrero de 2008, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Abogado Iván Cordero Anzola en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa a los folios 01 y 02 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva, el Juez inhibido manifestó lo siguiente: “… en fecha 01 de junio de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual revocó la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2005 por este Juzgado bajo ponencia de quien suscribe, mediante la cual se declaró sin lugar la calificación de despido incoada, lo que constituye a todo evento un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia debatid., En consecuencia por virtud de lo previsto en el numeral 5° del Artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala: “Por haber el inhibido manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente antes de la sentencia” me INHIBO de conocer la presente causa”

Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, observa este Juzgado que el Juez inhibido fundamentó la causal de Inhibición en la establecida en el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a dicha causal se ha señalado:

“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-

Así las cosas, este Juzgado procedió a revisar las actas procesales y constató que a los folios 03 al 10 cursa sentencia definitiva dictada por el Juez inhibido, y a los folios 17 al 22 que la causa fue repuesta al estado de evacuación de las pruebas promovidas. Por tal razón, quedando suficientemente comprobada la veracidad de la causal de inhibición denunciada, tal como lo exige el 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley, este Juzgado declara procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Iván Cordero Anzola, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-S-2002-002739.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 22 de Febrero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria







KH0T-X-2007-0016
JFE/amsv