REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de febrero de 2008
Año 197º y 148º

ASUNTO: KH09-X-2008-01.

Parte Demandante: LEXAURA MERCEDES PERNÍA ROJAS, MAYERLING NORELYS QUEVEDO SALCEDO y ANDIMAR CORMOTO TORRES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.268.798, 17.854.590 y 17.574.974, respectivamente.

Parte Demandada: 1) ALMACENES LA 20 IMPORT C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 66, Tomo 43-A, de fecha 29 de octubre de 1998; 2) INVERISONES GAMMA 2010 C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 88-A, de fecha 25 de octubre de 2005.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abg. José Manuel Arraiz Cabrices, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I
Han sido recibidas en fecha 25 de febrero de 2008 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado José Manuel Arraiz Cabrices en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa a los folios 01 al 05 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva, el Juez inhibido luego de exponer una serie de justificaciones sobre su conducta respecto a la no evacuación de la prueba de experticia en una incidencia de tacha manifestó lo siguiente:

“… Por otra parte, al sentenciar el fondo, este Juzgador analizó los hechos controvertidos y los medios de prueba. Por tal razón denuncio causal de inhibición prevista en el Artículo 31, N° 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito”

Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, observa este Juzgado que el Juez inhibido por una parte, pretende justificar su actuación en el asunto principal, y este no es el escenario ni la oportunidad para ello ni para pretender cuestionar las decisiones de esta Alzada, de más está decir, que los jueces estamos obligados a garantizar el derecho a la defensa de las partes y velar por la correcta aplicación de la justicia y la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el Juez desestime la prueba y con ello lesione el derecho a la defensa que tienen las partes de demostrar sus alegatos, y tampoco los hechos decididos se subsumen dentro de las mismas circunstancias decididas por la Sala en la sentencia en comento; sin embargo, tomando en consideración que al final de su escrito el inhibido fundamentó su separación del expediente en la causal de Inhibición establecida en el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la cual se ha señalado:

“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-
Así las cosas, este Juzgado procedió a revisar las actas procesales y constató que a los folios 06 al 18 cursa sentencia definitiva dictada por el Juez inhibido, y a los folios 19 al 27 que la causa fue repuesta al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente proceda a efectuar los trámites correspondientes, a objeto de realizar el envío del oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de obtener las resultas y a producir el pronunciamiento adecuado en el momento oportuno sobre una experticia promovida en una incidencia de tacha. Por tal razón, quedando suficientemente comprobado que el inhibido manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, tal como lo exige el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley, este Juzgado declara procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

DECISIÓN

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. José Manuel Arraiz Cabrices, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2006-002224.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido a un juzgado de primera instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 27 de febrero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria








KH09-X-2008-0001
Amsv/JFE