REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 28 de febrero de 2008.
Año 197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-00012.
Parte Demandante: ELISEO ANTONIO SUÁREZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.847.645.
Apoderados de la Parte Demandante: EFRÉN LUBIN CARIPA, HÉCTOR CHIRINOS y ROCÍO FIGUEROA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.216, 52.696 y 90.3470 respectivamente.
Parte Demandada: 1) CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990; y 2) CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 15 de abril de 1997, bajo el N° 24, Tomo 19-A, con una última modificación de fecha 23 de diciembre de 2006, inserta bajo el N° 59, Tomo 57-A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: INGRID GUTIÉRREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.167.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ingrid Gutiérrez, contra la decisión de fecha 20/12/2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/01/2008 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 19/02/2008, fijándose para el día 26/02/2008 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
La apoderada judicial de las codemandadas en la presente causa manifestó que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se vio imposibilitada de comparecer debido a que su hija se encontraba enferma y tuvo que acudir al ambulatorio más cercano a su residencia, ya que ameritaba de sus cuidados; para demostrar sus dichos consignó certificado médico expedido por el Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, suscrito por la médico pediatra Eddy Luz Aldana, afirmó que la médico tratante estaba dispuesta a comparecer a ratificar el documento, sin embargo, dio a luz en forma prematura y ello le impidió comparecer ante este Juzgado, por tal razón, consigna certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Ultrasonido de la mencionada ciudadana y certificado de nacimiento.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor en atención a la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si las mismas logran justificar su incomparecencia, y en tal sentido constan en autos:
• Original de Certificado Médico expedido por el Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, suscrito por la médico pediatra Eddy Luz Aldana, en fecha 05/12/2007. En el mismo se expresa:
Quien suscribe hace constar que la pre-escolar Miranda Morales de 02 años de edad, fue evaluada hoy presentando Dx: asma en crisis moderada. Ameritó nebulizar por 3 veces en el área de emergencia con reevaluación para indicar tratamiento ambulatorio para mejorar la crisis.
• Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conferido a la ciudadana Eddy Aldana Isea: El mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se le niega valor probatorio. Y así se establece.
• Certificado de nacimiento de la niña Camila Valentina Rodríguez Aldana: El mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Ultrasonido practicado a la ciudadana Eddy Luz Aldana: El mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
Así las cosas, tomando en consideración que el certificado médico de la niña Miranda Morales, hija de la Abogado recurrente, fue expedido por un Instituto Público, al mismo se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, este Juzgado tiene como ciertos los hechos alegados por la apoderada judicial de la parte demandada para justificar su incomparecencia, por ello, tomando en consideración que se trata de una situación imprevisible, inevitable y no subsanable por la recurrente, en el entendido que forma parte del diario acontecer humano, cuyas circunstancias pueden enmarcarse en las actuaciones de un “buen padre de familia”, en criterio de quien juzga resulta procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ingrid Gutiérrez, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20/12/2007 dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA la Sentencia recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de nueva notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Yesenia Vásquez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 28 de Febrero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. Yesenia Vásquez.
Secretaria
KP02- R- 2008-12
Amsv/JFE
|