REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: TP11-R-2008-000003

PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA ROMAN CAÑIZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.118.916, domiciliado en Carache Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. Frank Reinaldo Román Cáñizalez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.551.239 , inscrito en el IPSA bajo el Nº63.670.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Carache, representada por el Alcalde Sogel Sallam
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abg. Neida Vergel , inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.482
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18-01-2008.



SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 30 de Enero del año 2.008, signado con el Nº TP11-R-2008-00003, producto de la apelación intentada por la ciudadana Abogada Neida Vergel, inscrita en I.P.S.A bajo el número117.482, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, contra la decisión de fecha 18-01-2008, mediante la cual el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo declaró la incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente demanda incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Carache.


MOTIVA

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alega no estar conforme de la decisión del Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 18-01-2008, por considerar que su inasistencia está plenamente justificada ya que por razones de orden público fue requerida su presencia en el botadero de basura por la urgencia de reubicarlo por lo que por las razones de fuerza mayor anteriormente explique, mi representada se vio impedida e imposibilitada de hacerse presente en dicho acto.
En la Audiencia de apelación alego lo siguiente:
“En fecha 17-01-2008, fui notificada al igual que el Director de Desarrollo Endógeno y Ambiete T.S.U Zoot Benjamín Zapata por el Alcalde del Municipio Carache para que asistiera al botadero de basura ubicado en el sector Los Picachitos a primeras horas de la mañana como consecuencia de la decisión tomada por el Tribunal séptimo Agrario del Estado Trujillo, a los fines de realizar informe del caso notificaciones estas presentadas como prueba, no pudiéndome negar ya que es un problema grave que afecta a toda la Municipalidad. Además si no se atendía el problema con urgencia el tribunal podía ejecutar la medida decretada tal como se evidencia de la sentencia consignada como prueba o sancionar al Municipio. Por otro lado el día Sábado se tenía pautada una reunión con el Viceministro de Conservación Ambiental a quien había que presentar un informe completo de la situación. Todo lo anterior encuadra como causales de fuerza mayor, que fueron más allá de mi estado físico, solicito sea admita la apelación y se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar”

Este juzgador pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada junto con el escrito de apelación constantes de Oficios emanados de la Alcaldía del Municipio Carache y Sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida con sede en la ciudad de Trujillo, actuando como Juzgado de Primera Instancia para dictar Medidas Oficiosas Anticipadas, se les otorga pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la otra parte y emanan de organismos publicos, además de que ayudan al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.

En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar,...el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, ... reduciendo la sentencia un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.


De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia la emergencia en que se encontraba el Municipio Carache y la obligatoriedad de asistencia ordenada por el mismo Alcalde al botadero de basura que le impidió cumplir con su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar. Este juzgador observa al respecto que la causa eficiente que impidió que la recurrente llegara puntualmente a la audiencia laboral fue su presencia en otro sitio debido a una emergencia municipal, tomando en cuenta que la causa eficiente es definida por la doctrina como la condición necesaria y suficiente para la aparición de algo, aquélla a cuya presencia siempre sigue el efecto, y a cuya eliminación el efecto desaparece, es indiscutible para este juzgador, que el hecho probado: su asistencia el día 18-02-2008 al botadero de basura ubicado en el sector Los Picachitos a primeras horas de la mañana, impidió que la misma se hiciese presente en el momento temporal requerido para la audiencia. En consecuencia la incomparecencia a la audiencia por parte de la recurrente es una causa eficiente no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyo para ese momento en una fuerza mayor insuperable para el apelante que impidió que llegara a tiempo a la audiencia preliminar. Así se decide.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 18-01-2.008 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR. No hay ccondenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 59 de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (14) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2006).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. IRENE VANDER LINDER
En el día de hoy, (14) de Febrero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. IRENE VANDER LINDER

AM/abm