REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO N°: TP11-R-2007-000077
PARTE ACTORA: OSCAR RAMON GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.452.538, domiciliado en Isnotú, Estado Trujillo.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.039.714, domiciliada en Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.686.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA J.L ANDMER, C.A; Compañía Anónima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10-03-1995, bajo el N° 57, Tomo 56-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALFREDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.877.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SÍNTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 13 de Diciembre del año 2.007, signado con el Nº TP11-R-2007-000077, producto de las apelaciónes intentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ALFREDO ESPINOSA, inscrito en I.P.S.A bajo el número 7.877, y la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.686, contra la decisión de fecha 19-11-2007, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: Oscar Ramón González, contra la empresa: Constructora J.L Andmer C.A partes identificadas en autos.

MOTIVA
La parte demandante recurrente en la audiencia de apelación alego lo siguiente:

“ el día de la audiencia después de haber el experto efectuado su informe la apoderada de la parte actora le formuló una serie de preguntas relacionadas con el mismo que no fueron respondidas de manera satisfactoria por el experto,, es decir carecían sus respuestas de técnica. Otro aspecto es que una vez impugnado el informe del experto la parte demandada no hizo valer la experticia si no que fue la juez de Primera Instancia de Juicio la que se obstina en hacerlo valer, alegando que la Apoderada de la Actora no es experta grafotécnica por lo que no puede poner en tela de juicio las resultas del informe ”..
La parte demandada recurrente en la audiencia de apelación alego lo siguiente:
“la impugnación efectuada por la Apoderada de la actora en esta audiencia es extemporanea y es de hacer notar que la Juez de Juicio no incurrió en ninguna falta al valorar la experticia ya que la misma es vinculante para la juez porque fue efectuada de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por otro lado mi apelación se basa en que la Juez de Juicio se excedió en su sentencia definitiva al señalar que la terminación de la relación del trabajo fue por despido injustificado ya que de la hoja de la liquidación se puede extraer que el trabajador se retiró de la empresa. Así mismo y como se entrevé que el trabajador renunció no le corresponde el preaviso condenado por la Primera Instancia. Es de hacer notar a esta alzada que igualmente se incurrió en un error al determinar la fecha de terminación de la relación del trabajo ya que toma la alegada en el libelo es decir 23 de mayo del 2005 y no la que aparece reflejada en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que es la que esta previamente reconocida y aceptada por el trabajador y el patrono en una fecha anterior a que se interpusiera el litigio”…

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos de hecho y de derecho y procedió a dictar la decisión:

En el presente asunto judicial, se observa en principio que: el actor desconoció la firma y solicitó la prueba de cotejo de forma conveniente para la ley. El experto fue debidamente notificado y ni la parte demandante ni la parte demandada nunca objetaron la designación del experto. En la Audiencia de Juicio una vez que el experto rindió su informe, concluyendo que las firmas contenidas tanto en el documento dubitado como los documentos indubitados fueron ejecutados por la misma persona, explicando el experto en forma detallada las consideraciones técnicas por las cuales llega a esta conclusión. La Jueza de Juicio concedió a ambas partes un lapso de tiempo para que efectuaran las preguntas que consideraran necesarias. Una vez observado el video este juez determina que la apoderada judicial de la parte actora preguntó suficientemente al experto y que este respondió a cada una de sus preguntas de manera satisfactoria, además observa que la Apoderada de la actora reconoce que no es experta grafotecnica, por lo que mal podría calificar los falsos conocimientos y falta de técnica que le atribuye al informe, máxime cuando no sustentó sus afirmaciones. En consecuencia este Tribunal, debe declarar sin lugar la apelación efectuada por la Apoderada de la Parte Actora. Así se decide.

En relación a la apelación planteada por el Apoderado de la parte demandada este Juzgador una vez realizada una revisión exhaustiva de las pruebas que cursan en el expediente y de las grabaciones de las Audiencias celebradas en Juicio no logró probar que la causa de terminación de la relación laboral fuera por retiro voluntario y por cuanto la carga probatoria le correspondía y no fue acreditada con medio probatorio alguno que surtiese el efecto de aportar elementos de convicción suficientes en este sentido; esta alzada que la demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor en el sentido de que lo que puso fin al vínculo fue el despido injustificado. Así se decide.

Con respecto a la fecha de la terminación de la relación del trabajo, observa este Juzgador que la verdad debe prevalecer sobre cualquier ficción jurídica y si bien es cierto que la parte demandada incurrió en confesión ficta al rechazar la fecha señalada por el actor en el libelo y no señalar y probar otra distinta también es cierto que existe una planilla de liquidación de prestaciones sociales en donde aparece como fecha de la terminación del trabajo el 08-05-2005, y esta planilla esta debidamente firmada por el trabajador por lo que está reconocida y aceptada por el trabajador que la fecha de terminación de la relación laboral es la de la planilla de la liquidación, más aún cuando este es un documento suscrito por ambas partes con anterioridad a que se planteara la litis . Así se decide.

En el orden indicado, reconocido como está el salario devengado por el actor, la jornada de trabajo y, considerando que el tiempo de servicio se extendió solo por 6 meses; corresponden al actor los siguientes conceptos y montos, por encontrarse ajustados a derecho:
• Prestación de Antigüedad de conformidad con la cláusula 37.A de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de 15 días de salario x Bs. 23.333,33 = Bs. 349.999,95.
• Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso según el artículo 125.a de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por Bs. 23.333,33, la cantidad de Bs.349.999,95.
• Por concepto de indemnización por despido injustificado según el numeral 1 del mismo artículo, le corresponden 10 días por Bs. 23.333,33, la cantidad de Bs.233.333,3.
• Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 25 de la referida convención colectiva le corresponde la cantidad de 40,98 días por Bs. 23.333,33 = Bs. 956.199,86, considerando que prestó servicios por seis meses y que a cada mes corresponde la cantidad de 6,83 días de salario diario.
• Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24.B de la referida convención colectiva le corresponde la cantidad de 28,98 días por Bs. 23.333,33 = Bs. 676.199,90, considerando que prestó servicios por seis meses y que a cada mes corresponde la cantidad de 4,83 días de salario diario.
• Por concepto de uniformes, la cantidad de Bs. 80.000,00.
• Bono de asistencia a razón de 6,44 días por Bs. 23.333,33, la cantidad de Bs. 150.000,00; diferencia de salario de 12,89 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 300.766,62. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente acordados sumados arrojan como resultado la cantidad de Bs.3.096.766,22 de los cuales debe deducirse la cantidad recibida por el actor de Bs. 1.787.449,74, lo cual arroja como resultado la cantidad a pagar de Bs.1.787.449,74. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se Modifica el fallo objeto de apelación de fecha 19-11-2007, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, todo en el juicio seguido por el ciudadano: OSCAR RAMON GONZALEZ RAMIREZ contra la empresa CONSTRUCTORA J.L. ANDMER, C.A. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. Irene Maria Vander Linder
En el día de hoy, (27) de Febrero de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.- LA SECRETARIA

Abg. Irene María Vander Linder
AM/abm