REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2007-000403

Por cuanto en fecha 18 de febrero de 2008, siendo el día y hora que llevar a efecto la prolongación de la audiencia preliminar, la abogada Noelia Goncalves, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.389, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, procedió a impugnar la representación de la abogada Lismark Perdomo, en virtud que el apoderado judicial Abogado RAFAEL MALDONADO sustituyó el poder que le fue otorgado por la empresa demandada VALORES ROA, C.A., sin reservarse su ejercicio; de la misma manera la apoderada judicial de la citada empresa, manifestó que el poder que el citado Abogado, me asocio lo hizo tomando en consideración las facultadas expresas contenidas en el documento poder, conforme lo establece los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la cualidad para actuar en la presente causa esta debidamente acreditada; este Tribunal estando en el lapso legal para decidir la presente controversia, lo hace de la siguiente manera: Si bien es cierto que la apoderada judicial de parte demandante realizo la impugnación del instrumento poder cursante al folio 85, en la primera oportunidad tal como lo establece el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) El instrumento poder sobre el cual recae la impugnación, fue otorgado cumpliendo con las formalidades legales, es decir, que fue asociado cumpliendo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Del texto del documento poder cursante a los folios 86 y 87 respectivamente, se evidencia que dentro de las facultades conferidas por la empresa al abogado RAFAEL MALDONADO, se encuentra la de asociar o sustituir poder en abogado de su confianza (omissis), de la misma manera se aprecia que el citado Abogado, a los folios 74 y 85 en su orden, asocia poder a los profesionales del derecho HENRY BRICEÑO y LISMARK PERDOMO, figura esta que no esta limitada a la reserva o no del ejercicio del poder. Ahora bien a pesar de no existir en el mundo jurídico la palabra “asociar”, en el otorgamiento de los documentos poder, tal expresión se ha convertido en una practica jurídica, que al no estar prohibida por la Ley, trae como consecuencia valida su aceptación en derecho; por lo tanto declarar con lugar la presente impugnación, cuando en realidad la palabra utilizada por el apoderado de la parte demandada fue la “asocio” en vez de la de “sustituir” , es ir en contra la disposición establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas con anterioridad, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la impugnación planteada por la parte actora. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ


Abg. Nelson Bravo Materano



La Secretaria


Abg. Egleida Ruiz