REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2007-000357
Visto el escrito de fecha 31 de enero de 2008, presentado por el ciudadano EZZIO CARRERO SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 2.284.8822, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 98.690, en el cual solicita: PRIMERO: Que ha sido señalado como representante legal, que en ningún momento ocupa el cargo de Gerente de Transmisión GP III, pero si el cargo de la gerencia del Sistema de Producción Occidental desde el 20 de julio de 1.999, dicha gerencia tiene como única finalidad la generación y transmisión de energía desde las plantas termo-hidroeléctricas a subestaciones de servicio, no existiendo conexión entre las actividades que realiza este departamento con las actividades de comercialización y distribución que realiza CADAFE a través de la Dirección Comercial o Gerencias Comerciales, pudiéndose concluir que cuando se demande a una empresa y se pida la notificación en una gerencia o sucursal sin que coincidan el lugar en que presto servicios, el sitio donde finiquito la relación surgida entre las partes, el lugar donde supuestamente se autorizó las pasantias ni las actividades que ejecutan sean conexas, la notificación debe practicarse en la persona de su representante legal y en su domicilio principal a los fines de preservar la garantía a la debida defensa y al debido proceso y solicita la nulidad de todas las actuaciones desde el propio auto de admisión, reponiendo la causa al estado de librar las referidas compulsas de notificación de la representante legal de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la persona de la Ingeniero MARIA URBANEJA y/o consultor jurídico; SEGUNDO: Alega el incumplimiento del tramite administrativo; este Tribunal para decidir observa: Primero: Si bien es cierto que la parte actora manifiesta que el ciudadano EZZIO CARRERO SOTO, antes identificado, ocupa el cargo de Gerente de Transmisión GP III en la AVENIDA BOLÍVAR ENTRE CALLES 5 y 6, EDIFICIO TORRES UNIÓN, PISO N° 6, VALERA ESTADO TRUJILLO, pero el cargo que ocupa es el Gerente del Sistema de Producción Occidental, según lo manifestado por el propio exponente. A tal efecto es necesario destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el numeral segundo expresa: “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales o estatutarios o judiciales”. En este sentido el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. Ahora bien a pesar que la parte actora señalo al Gerente del Sistema de Producción, haciendo referencia que este ocupaba el cargo de Gerente d transmisión GP III, el mismo es considerado como un representante del patrono, tal como lo señala la última de las normas transcritas. De la misma manera es necesario destacar que el objeto de la notificación es la de enterar a la parte demandada de que existe una demanda incoada en su contra y en el caso en concreto ese objetivo se cumplió, además se le concedió el termino de la distancia por encontrarse la sede de la empresa demandada en la ciudad de Caracas. Así se decide. En cuanto al segundo punto: El juez con motivo al principio IURIE NOVIT CURIA es el conocedor del derecho, mas aun cuando las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tienen carácter vinculante de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime al conocer la existencia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2007, caso MARTIN ENRIQUE MAESTRE HERNANDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, donde se estudio sobre el reclamo por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda como privilegio procesal frente al carácter social del derecho laboral. En este sentido la citada decisión expresa:
“En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo”. (Negrillas del Tribunal). Eliminado como ha sido el cumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, lo que trae como consecuencia que sea declarado sin lugar lo solicitado en este punto. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar lo solicitado por el ciudadano EZZIO CARRERO SOTO, quien actúa con el carácter expresado en autos. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ,


ABG. NELSON BRAVO MATERANO.
LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ