REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, dieciocho de febrero de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO No. TP11-L-2007-000110.

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2008, por los abogados JOSNEL RANGEL y MARIA ALEJANDRA JEREZ, inscritos en el IPSA bajo los números 124.212 y 124.206 respectivamente; apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, mediante la cual consignan la transacción efectuada entre las partes y solicitan se de por terminada la presente causa.

Revisada la mencionada transacción y en la misma, las partes realizan recípocras concesiones, declarando el apoderado judicial de la parte actora que la relación de trabajo finalizó por renuncia y los conceptos adeudados a la parte actora son los siguientes: Antigüedad, utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva para la Rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se encuentran debidamente discriminados y suman la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.582,47) para el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ BRICEÑO; la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs.640,46) para el ciudadano CHRISTIAN JOEL ACERO RIVAS; la cantidad de DOS MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.2.016,04) para el ciudadano JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ MEDINA y la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.240,86) para el ciudadano JAIRO ENRIQUE NAVA SALCEDO, plenamente identificados en autos, lo cual da un total general de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.479,83).


Cabe destacar, que la parte demandante, representada en este acto por el abogado JOSNEL RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el No. 124.212, el cual consignó mediante diligencia, documento poder que acredita como apoderado judicial de la parte actora, al abogado DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, inscrito en el IPSA bajo el No. 23.823, quien sustituye poder al mencionado abogado y se encuentra expresamente facultado para transigir, convenir y desistir en nombre de su representada, así como recibir cantidades de dinero, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Si bien es cierto, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular. En este orden de ideas, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
Ahora bien, constatado cada uno de los documentos consignados en el expediente, se evidencia que se encuentran acreditadas de manera expresa, clara y precisa, la facultad de transigir otorgada al abogado JOSNEL RANGEL, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMÍREZ BRICEÑO, CHRISTIAN JOEL ACERO RIVAS; JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ MEDINA y JAIRO ENRIQUE NAVA SALCEDO, debidamente identificados en actas procesales y por la parte demandada, empresa INGENIERÍA TÉCNICA, C.A. y EMPRESA MI TECHO, C.A. a la abogada MARIA ALEJANDRA JEREZ, ya identificada, lo cual conlleva a este Tribunal, declare procedente el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la transacción consignada en autos, en razón a que existen en sus firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos mil ocho (2008). Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA


ABG. MERLI CASTELLANOS.


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS.