REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : TP11-L-2008-000072
PARTE ACTORA: JOSE MARCIAL VILLARREAL TORO, OSCAR ALBERTO TORRES PAREDES, PABLO JOSE MEJIAS VALERO Y RAFAEL ANTONIO LAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 12.038.099, V-10.030.763, V-10.035.192 y V-12.907.104, con domicilio en el municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO MARCOS GUERRERO, inscrito en el IINPREABOGADO bajo el No. 117.523
PARTE DEMANDADA: CLUB SOCIAL, DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A. (CLUB CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de 1era Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de Diciembre de 1.991, bajo el No. 38, Tomo CXLVIII.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V-9.324.842, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JUAN CARLOS ARJONA, inscrito en el IPSA bajo el No. 36.553
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, lunes veinticinco (25) de febrero de 2008, oportunidad solicitada por las partes para celebrar Audiencia Especial de conciliación en el presente asunto, comparecieron a la misma los JOSE MARCIAL VILLARREAL TORO, OSCAR ALBERTO TORRES PAREDES, PABLO JOSE MEJIAS VALERO Y RAFAEL ANTONIO LAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 12.038.099, V-10.030.763, V-10.035.192 y V-12.907.104 respectivamente, asistido por el abogado MARCOS GUERRERO, inscrito en el IINPREABOGADO bajo el No. 117.523 y la empresa CLUB SOCIAL, DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A. (CLUB CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A.), representada legalmente por el ciudadano JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-9.324.842, por intermedio de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.553, quien presenta poder en original a efectus videndi mediante el cual consta su representación, para la certificación y posterior devolución. En este estado, la Juez autoriza a la Secretaria, de conformidad con el artículo 21, ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenadoen su condición de parte actora y demandada respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo: El apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Luego de haber realizado un recalculo de los montos demandados con la parte demandada hemos llegado al siguiente acuerdo conciliatorio: PRIMERA: El ciudadano JOSE MARCIAL VILLARREAL ingresó a prestar servicios a la empresa demandada el día 02 de Septiembre de 1.999, ejerciendo las labores de MESONERO y finalizó su relación de trabajo por Retiro Justificado en fecha 15 de Febrero de 2.008, razón por lo cual reclama los derechos adquiridos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como la Prestación de antigüedad prevista en el Art. 108 LOT, sus vacaciones y Bono vacacional, utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Art. 219 y 223 y 174 de la LOT, Intereses sobre Prestaciones Sociales, y la Indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el monto total de lo reclamado, la cantidad de BsF. 24.948,96 y que corresponde a los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Art. 108 BsF. 11.403,26; Vacaciones BsF. 1.762,57, Bono Vacacional BsF. 1.106,73; Vacaciones Fraccionadas BsF. 392,68; Bono Vacacional Fraccionado BsF. 256,19; Utilidades Fraccionadas BsF. 51,24, Intereses sobre Prestaciones BsF. 1.368,39; Indemnización Art 125 BsF. 6.148,50 y Preaviso Sustitutivo Art. 125 BsF. 2.459,40. Su último salario en el cual se finalizó la relación laboral fue la cantidad de BsF. 40,99 diarios y de BsF. 1.229,70 mensuales. Por cuanto, ya no tiene interés alguno en prestar sus servicios para la empresa demandada, sino en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que devengó durante la vigencia de su relación de trabajo con la demandada, incluyendo los que se generaron desde el inicio del procedimiento de Desmejora que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, en el Expediente No. 070-2007-01-00678 y hasta la presente fecha”. Acto seguido, interviene el apoderado judicial de la parte demandada y manifiesta lo siguiente: “Mi representada acepta como cierta la fecha de ingreso del ciudadano JOSE MARCIAL VILLARREAL y la fecha de egreso, la actividad de Mesonero que realizaba, y el pago por vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, así como el respectivo Bono Vacacional; pero no admite el motivo de la terminación de la relación laboral el cual fue por Retiro Voluntario. Asimismo, rechaza el último salario diario alegado por el ciudadano antes mencionado, ya que su último salario diario fue de Bs f. 27,01. En consecuencia mi representada considera que lo que le corresponde son los derechos establecidos en la LOT tales como: Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT); las vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional previsto en los artículos 219 y 223, las utilidades fraccionadas previsto en el Art. 174; y los Intereses sobre Prestaciones Sociales, todo ello calculado al último salario que como ya dijimos es la cantidad de BsF. 810,20 mensual; todo eso según criterio de mi representada, da la cantidad de BsF. 21.535,61; la cual ofrece pagar a el ciudadano antes mencionado en la oportunidad que el considere conveniente”. Ahora bien, considerando el ánimo de ambas partes de resolver la controversia utilizando los medios alternos para la resolución de conflictos, en este caso la mediación a través de la Juez, ambas partes convienen en realizar concesiones recíprocas en los siguientes términos: La empresa demandada ofrece cancelar en este acto a el ciudadano JOSE MARCIAL VILLARREAL, antes identificado, la cantidad única de VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 21.535,61), en la forma que EL TRABAJADOR señala a continuación: 1.- La suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 20.458,83) mediante Cheque No. 03512159, girado contra la Cuenta Corriente No. 0108-2404-43-0100009741 del Banco Provincial, emitido a la orden del ciudadano JOSE MARCIAL VILLARREAL, en fecha 21 de Febrero de 2008, quien declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción y la suma de UN MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CTS (BsF. 1.076,78) a solicitud del ciudadano ya mencionado por su orden y cuenta, le es pagada en este acto al Abogado MARCOS GUERRERO, ya identificado, mediante Cheque No_03512161, girado contra la Cuenta Corriente No. 0108-2404-43-0100009741 del Banco Provincial, en fecha 21 de Febrero de 2008, el cual el referido abogado declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. En consecuencia dentro del presente acuerdo conciliatorio quedan objeto de la misma el pago de la antigüedad (Art. 108 LOT) y sus correspondientes intereses o fideicomisos previsto en el artículo ya mencionado; el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas y su correspondiente bono vacacional y utilidades, calculadas al último salario de el trabajador; en el mismo sentido quedan incluidas las utilidades; los salarios correspondientes y en consecuencia el ciudadano ya mencionado, con el recibo de la mencionada cantidad en un Cheque emitido a su nombre con el carácter de NO ENDOSABLE, quedan satisfechas sus pretensiones y no queda nada a reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA CLUB SOCIAL, DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A. (CLUB CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A.), ni tampoco por ningún concepto de salarios pendientes, pago de domingos, feriados, horas extras, bono nocturno etc., en consecuencia dentro del presente acuerdo conciliatorio quedan incluidos los mencionados derechos y nada tiene que reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral y mucho menos por los establecidos que forman parte de este acuerdo. La Suma Neta anteriormente señalada, fue acordada amistosamente y con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el demandante ya mencionado y la empresa demandada y comprende todos y cada uno de los reclamos formulados por el trabajador en la cláusula PRIMERA del presente acuerdo, así como todos los otros conceptos o reclamos a los cuales el trabajador tiene o pudiera tener derecho en contra de la demandada, todos los cuales han sido definitivamente transigidos, así como cualesquiera otros conceptos independientemente de que sean o no mencionados en el presente acuerdo. Acto seguido toma el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone: “En cuanto al ciudadano OSCAR ALBERTO TORRES PAREDES, antes identificado, ingresó a prestar servicios a la empresa demandada el día 13 de Agosto de 1.998, ejerciendo las labores de MESONERO y finalizó su relación de trabajo por Retiro Justificado en fecha 15 de Febrero de 2.008, razón por lo cual reclama los derechos adquiridos previstos en la LOT tales como la Prestación de antigüedad, prevista en el Art. 108 LOT, sus vacaciones y Bono vacacional, utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Art. 219 y 223 y 174 de la LOT, Intereses sobre Prestaciones Sociales, y la Indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el monto total de lo reclamado según criterio del referido ciudadano la cantidad de BsF. 24.721,54 y que corresponde a los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Art. 108 BsF. 12.218,73; Vacaciones BsF. 942,77, Bono Vacacional BsF. 614,85; Vacaciones Fraccionadas BsF. 491,88, Bono Vacacional Fraccionado BsF. 327,92; Utilidades Fraccionadas BsF. 51,24, Intereses sobre Prestaciones BsF. 1.466,25; Indemnización Art 125 BsF. 6.148,50 y Preaviso Sustitutivo Art. 125 BsF. 2.459,40. El último salario en el cual se finalizó la relación laboral fue la cantidad de BsF. 40,99 diarios y de BsF. 1.229,70 mensuales. Por cuanto, ya no tiene interés alguno en prestar sus servicios para la empresa demandada, sino en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que devengó durante la vigencia de su relación de trabajo con la misma, incluyendo los que se generaron desde el inicio del procedimiento de Desmejora que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, en el Expediente No. 070-2007-01-00675 y hasta la presente fecha”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el apoderado judicial y manifiesta lo siguiente: “En nombre de mi representada acepta como cierta la fecha de ingreso del ciudadano antes mencionado y la fecha de egreso, la actividad de Mesonero que realizaba y el pago por vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas así como el respectivo Bono Vacacional, pero no admite el motivo de la terminación de la relación laboral el cual fue por Retiro Voluntario, así mismo rechaza el último salario diario alegado por el mismo, ya que su último salario diario fue de Bsf. 24,70. En consecuencia mi representada considera que lo que le corresponde al demandante ya señalado, son los derechos establecidos en la LOT tales como: Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT); las vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas y bono vacacional previsto en los artículos 219 y 223, las utilidades fraccionadas previsto en el Art. 174; y los Intereses sobre Prestaciones Sociales, todo ello calculado al último salario que como ya dijimos es la cantidad de BsF. 741,00 mensual; todo eso según criterio de mi representada da la cantidad de BsF. 21.229,24; la cual ofrece cancelar en la oportunidad que el considere conveniente y previa deducción de los montos que por Concepto de Anticipos a Prestaciones Sociales le hayan sido entregados al demandante antes mencionado”. Ahora bien, considerando el ánimo de ambas partes de resolver la controversia mi representada ofrece pagar al ciudadano antes mencionado, la cantidad única de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CTS (BsF. 21.229,24), en la forma que el trabajador señala a continuación: 1.- La suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 18.928,33) mediante Cheque No.03512173 girado contra la cuenta corriente No 0108-2404-43-0100009741 del Banco Provincial emitido a la orden del ciudadano OSCAR ALBERTO TORRES PAREDES, en fecha 21-02-08 quien declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción y la suma de UN MIL CIEN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CTS (BsF. 1.100,91) a solicitud del mencionado demandante por su orden y a cuenta, le es pagada en este acto al Abogado MARCOS GUERRERO, mediante un Cheque No03512185 girado contra la cuenta corriente No 0108-2404-43-0100009741 del Banco Provincial, el cual el Abogado MARCOS GUERRERO declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción, siendo constar que la diferencia faltante con respecto al monto total es decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.200,oo) los recibió el trabajador ya señalado, en forma de anticipo con cargo a sus Prestaciones Sociales y de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia dentro del presente acuerdo quedan objeto de la misma el pago de la antigüedad (Art. 108 LOT) y sus correspondientes intereses o fideicomisos previsto en el artículo ya mencionado; el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas (Artículo 219 LOT), Bono Vacacional Art. 223 LOT y utilidades, calculadas al último salario; en el mismo sentido quedan incluidas las utilidades; los salarios correspondientes y en consecuencia el referido ciudadano con el recibo de la mencionada cantidad en un Cheque emitido a su nombre con el carácter de NO ENDOSABLE, quedan satisfechas sus pretensiones y no queda nada a reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA CLUB SOCIAL, DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A. (CLUB CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A.), ni tampoco por ningún concepto de salarios pendientes, pago de domingos, feriados, horas extras, bono nocturno etc. En consecuencia, dentro del presente acuerdo quedan incluidos los mencionados derechos y nada tiene que reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral y mucho menos por los establecidos que forman parte de este acuerdo. La Suma Neta anteriormente señalada, fue acordada amistosamente y con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el mencionado demandante y la empresa demandada y comprende todos y cada uno de los reclamos formulados por el trabajador en la cláusula PRIMERA del presente acuerdo conciliatorio, así como todos los otros conceptos o reclamos a los cuales tiene o pudiera tener derecho en contra de la empresa, todos los cuales han sido definitivamente transigidos, así como cualesquiera otros conceptos independientemente de que sean o no mencionados en la presente transacción. Referente al ciudadano PABLO JOSE MEJIA VALERO, expone lo siguiente: “Ingresé a prestar servicios a la empresa demandada el día 17 de Febrero de 1.992, ejerciendo las labores de MESONERO y finalicé la relación de trabajo por Retiro Justificado en fecha 15 de Febrero de 2.008, razón por la cual reclamo los derechos adquiridos previstos en la LOT tales como la Prestación de antigüedad y Compensación por Transferencia, previstas en los Arts. 108 y 666 LOT, sus vacaciones y Bono vacacional, utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Art. 219 y 223 y 174 de la LOT, Intereses sobre Prestaciones Sociales, y la Indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el monto total de lo reclamado la cantidad de BsF. 39.393,55 y que corresponde a los siguientes conceptos: Antigüedad y Compensación por Transferencia Art. 666 LOT BsF. 501,oo, Prestación de Antigüedad Art. 108 BsF. 13.094,24; Vacaciones BsF. 7.460,18, Bono Vacacional BsF. 5.164,74; Vacaciones Fraccionadas BsF. 976,79, Bono Vacacional Fraccionado BsF. 676,34; Utilidades Fraccionadas BsF. 51,24, Intereses sobre Prestaciones BsF. 1.631,43; Indemnización Art 125 BsF. 6.148,50 y Preaviso Sustitutivo Art. 125 BsF. 3.689,10. El último salario en el cual se finalizó la relación laboral fue la cantidad de BsF. 40,99 diarios y de BsF. 1.229,70 mensuales. Por cuanto no tengo interés alguno en prestar mis servicios para la empresa demandada, sino en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que devengue durante la vigencia de la relación de trabajo con la misma, incluyendo los que se generaron desde el inicio del procedimiento de Desmejora que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, en el Expediente No. 070-2007-01-00676 y hasta la presente fecha”. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta: “ Mi representada acepta como cierta la fecha de ingreso del ciudadano antes mencionado y la fecha de egreso, la actividad de Mesonero que realizaba y el pago por vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas así como el respectivo Bono Vacacional; pero no admite el motivo de la terminación de la relación laboral el cual fue por Retiro Voluntario, así mismo rechaza el ultimo salario diario alegado, ya que su último salario diario fue de Bsf. 24,84. En consecuencia mi representada considera que lo que le corresponde son los derechos establecidos en la LOT tales como: Prestación de antigüedad y Compensación por Transferencia (Arts. 108 y 666 LOT); las vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas y bono vacacional previsto en los artículos 219 y 223, las utilidades fraccionadas previsto en el Art. 174; y los Intereses sobre Prestaciones Sociales, todo ello calculado al último salario del ciudadano antes mencionado que como ya dijimos es la cantidad de BsF. 745,43 mensual; todo eso según criterio de mi representada, da la cantidad de BsF. 32.834,52; la cual ofrece pagar al trabajador en la oportunidad que el considere conveniente”. Ahora bien, considerando el ánimo de ambas partes de resolver la controversia utilizando los medios alternos para la resolución de conflictos, en este caso la mediación a través del Juez, ambas partes convienen en realizar concesiones reciprocas en los siguientes términos: La Empresa demandada conviene en pagar en este acto al ciudadano ya mencionado la cantidad única de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CTS (BsF. 32.834,52), en la forma que el demandante señala a continuación: 1.- La suma de TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 31.192,80) mediante Cheque No 81000578 girado contra la cuenta corriente No 0102-0494-11-0000000864 del Banco de Venezuela emitido a la orden del ciudadano PABLO JOSE MEJIA VALERO en fecha 21-02-08 el cual declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción y la suma de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CTS (BsF. 1.641,72) a solicitud del trabajador por su orden y a cuenta, le es pagada en este acto al Abogado MARCOS GUERRERO, mediante un Cheque No77000579, girado contra la cuenta corriente No 0102-0494-11-0000000864 del Banco de Venezuela, el cual el Abogado MARCOS GUERRERO declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. En consecuencia dentro del presente acuerdo quedan objeto de la misma el pago de la antigüedad y Compensación por Transferencia(Arts. 108 y 666 LOT) y sus correspondientes intereses o fideicomisos previsto en los artículos ya mencionados; el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas (Articulo 219 LOT), Bono Vacacional (Art. 223 LOT) y utilidades, calculadas al último salario; en el mismo sentido quedan incluidas las utilidades; los salarios correspondientes y en consecuencia el demandante ya señalado, con el recibo de la mencionada cantidad en un cheque emitido a su nombre con el carácter de no endosable, quedan satisfechas las pretensiones del trabajador y no queda nada a reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA CLUB SOCIAL, DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A. (CLUB CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A.), ni tampoco por ningún concepto de salarios pendientes, pago de domingos, feriados, horas extras, bono nocturno etc., en consecuencia dentro del presente acuerdo quedan incluidos los mencionados derechos y el trabajador nada tiene que reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral y mucho menos por los establecidos que forman parte de este acuerdo conciliatorio. La Suma Neta anteriormente señalada, fue acordada amistosamente y con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el trabajador y la empresa y comprende todos y cada uno de los reclamos formulados por el trabajador en la cláusula primera del presente acuerdo, así como todos los otros conceptos o reclamos a los cuales el trabajador tiene o pudiera tener derecho en contra de la empresa, todos los cuales han sido definitivamente transigidos, así como cualesquiera otros conceptos independientemente de que sean o no mencionados en el presente acuerdo. Ahora bien en cuanto al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMUS, expone que: “Ingresé a prestar servicios a la empresa demandada el día 01 de Mayo de 1.992, ejerciendo las labores de MESONERO y finalice la relación de trabajo por Retiro Justificado en fecha 15 de Febrero de 2.008, razón por lo cual reclamo mis derechos adquiridos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la Prestación de antigüedad y Compensación por Transferencia, prevista en los Arts. 108 y 666 LOT, sus vacaciones y Bono vacacional, utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Art. 219 y 223 y 174 de la LOT, Intereses sobre Prestaciones Sociales, y la Indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el monto total de lo reclamado la cantidad de BsF. 37.750,67 y que corresponde a los siguientes conceptos: Antigüedad y Compensación por Transferencia Art. 666 LOT BsF. 501,oo, Prestación de Antigüedad Art. 108 BsF. 13.094,24; Vacaciones BsF. 6.517,41, Bono Vacacional BsF. 4.549,89; Vacaciones Fraccionadas BsF. 922,28; Bono Vacacional Fraccionado BsF. 645,59; Utilidades Fraccionadas BsF. 51,24, Intereses sobre Prestaciones BsF. 1.631,43; Indemnización Art 125 BsF. 6.148,50 y Preaviso Sustitutivo Art. 125 BsF. 3.689,10. Mi último salario en el cual se finalizó la relación laboral fue la cantidad de BsF. 40,99 diarios y de BsF. 1.229,70 mensuales. En consecuencia, ya no tengo interés alguno en prestar mis servicios para la empresa demandada, sino en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que devengó durante la vigencia de la relación de trabajo, incluyendo los que se generaron desde el inicio del procedimiento de Desmejora que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, en el Expediente No. 070-2007-01-00677 y hasta la presente fecha”. En este estado el apoderado judicial de la empresa demandada manifiesta: “Mi representada acepta como cierta la fecha de ingreso de el trabajador antes mencionado y la fecha de egreso, la actividad de Mesonero que realizaba y el pago por vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutas, así como el respectivo Bono Vacacional; pero no admite el motivo de la terminación de la relación laboral el cual fue por Retiro Voluntario, así mismo rechaza el último salario diario alegado por el mismo ya que su último salario diario fue de Bsf. 24,70, en consecuencia mi representada considera que lo que le corresponde al mencionado trabajador son los derechos establecidos en la LOT tales como: Prestación de antigüedad y Compensación por Transferencia (Arts. 108 y 666 LOT); las vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas y bono vacacional previsto en los artículos 219 y 223 LOT, las utilidades fraccionadas previsto en el Art. 174; y los Intereses sobre Prestaciones Sociales, todo ello calculado al último salario que como ya dijimos es la cantidad de BsF. 741,oo mensual; todo eso según criterio de mi representada da la cantidad de BsF. 31.897,54; la cual ofrece cancelar en la oportunidad que el mencionado ciudadano considere conveniente”. Ahora bien, la empresa demandada ofrece cancelar en este acto al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMUS, la cantidad única de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CTS (BsF. 31.897,54), en la forma que el mencionado ciudadano señala a continuación: 1.- La suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 28.302,67) mediante Cheque No. 41000582, girado contra la Cuenta Corriente No. 01020494110000000864 del Banco de Venezuela, emitido a la orden del ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMUS, en fecha 21 de Febrero de 2008, quien declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción y la suma de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CTS (BsF. 1.594,87) a solicitud del mencionado ciudadano por su orden y a cuenta, le es pagada en este acto al Abogado MARCOS GUERRERO, mediante Cheque No 21000575, girado contra la Cuenta Corriente No. 01020494110000000864 del Banco de Venezuela, en fecha 21 de Febrero de 2008, el cual el Abogado MARCOS GUERRERO declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción, haciendo constar expresamente que la diferencia faltante con respecto al monto total es decir TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 3.940,33) los recibió el demandante ya señalado, en forma de anticipo con cargo a sus Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en el Artículo 108 Parágrafo Segundo de la LOT. En consecuencia dentro del presente acuerdo conciliatorio quedan objeto de la misma el pago de la antigüedad y Compensación por Transferencia (Arts. 108 y 666 LOT) y sus correspondientes intereses o fideicomisos previsto en los artículos ya mencionados; el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas (Artículos 219 LOT y Bono Vacacional Art. 223 LOT) y utilidades, calculadas al último salario; en el mismo sentido quedan incluidas las utilidades; los salarios correspondientes y en consecuencia el trabajador con el recibo de la mencionada cantidad en un cheque emitido a su nombre con el carácter de NO ENDOSABLE, quedan satisfechas sus pretensiones y no queda nada a reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA CLUB SOCIAL, DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A. (CLUB CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A.), ni tampoco por ningún concepto de salarios pendientes, pago de domingos, feriados, horas extras, bono nocturno etc., en consecuencia dentro del presente acuerdo quedan incluidos los mencionados derechos por cuanto, nada tiene que reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral y mucho menos por los establecidos que forman parte de esta transacción. La Suma Neta anteriormente señalada, fue acordada amistosamente y con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre demandante y la empresa demandada y comprende todos y cada uno de los reclamos formulados en la cláusula PRIMERA del presente acuerdo, así como todos los otros conceptos o reclamos a los cuales el trabajador tiene o pudiera tener derecho en contra de la empresa demandada, todos los cuales han sido definitivamente transigidos, así como cualesquiera otros conceptos independientemente de que sean o no mencionados en la presente transacción. La parte actora por intermedio de su apoderado judicial declara lo siguiente: “Mis representados desisten expresamente e irrevocablemente de las acciones y de los procedimientos atinentes a su Solicitud de Desmejora y que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo de Valera, estado Trujillo, Expedientes No. 070-2007-01-00678, No. 070-2007-01-00675, No. 070-2007-01-00676 y No. 070-2007-01-00677, solicitando el cierre definitivo de los expedientes antes mencionados y sus correspondientes archivos y se comprometen irrevocablemente a manifestar tal desistimiento en dichos expedientes, a consignar un ejemplar del presente acuerdo conciliatorio en dichos expedientes y a obtener la homologación del desistimiento formulado y el cierre definitivo de los referidos expedientes. Igualmente, mis representados, desisten expresa e irrevocablemente de cualquier otro juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza civil, mercantil y/o laboral, no mencionados en el presente acuerdo y los cuales se entienden que han quedado por este medio desistidos y sin efecto jurídico alguno, pues es voluntad de las partes lograr un arreglo total, final y definitivo, desistiendo expresamente mis representados de todos los derechos y/o acciones que le correspondan y/o puedan corresponder contra la empresa demandada, con motivo de la relación y/o contrato de trabajo o de cualquier otra naturaleza que tuvo o pudiera haber tenido con la misma, y/o con motivo de su terminación, o por cualquier otro motivo, por lo que expresamente conviene y reconocen que nada más les corresponden ni queda por reclamar a la empresa, por concepto alguno de la misma forma, incluyendo lo concerniente a la Ley Programa de Alimentación. Igualmente, mis representados autorizan a la empresa para que presente ejemplares originales o copias simples o certificadas de este acuerdo ante cualesquiera organismos judiciales o administrativos ante los que pudiera existir acciones o reclamos incoados por los trabajadores en contra de la empresa, por cualquier concepto, con la finalidad de obtener el cierre de los respectivos procedimientos y el archivo de los mismos, si así fuere necesario. A todo evento, si la Sala de Fuero Sindical y Maternal de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo por ante el cual cursa la Solicitud de Desmejora antes identificada, o cualquier otro tribunal o autoridad de cualquier naturaleza ante el cual curse cualquier otra acción o reclamo de mis representados contra la empresa, y requiriese en cualquier momento la comparecencia personal de ellos a los fines de homologar los correspondientes desistimientos y declarar el cierre de los expedientes, se obligan expresamente a acudir a la referida Inspectoría o autoridad de que se trate y a ejecutar ante dicha Inspectoría o autoridad las diligencias y actuaciones necesarias para obtener dicha homologación y el cierre correspondiente de los expedientes. A su vez, la parte actora reconoce la representación que de la empresa demandada ejerce en este acto el abogado JUAN CARLOS ARJONA CHUECOS y manifiesta su total y más absoluta conformidad con el presente acuerdo conciliatorio”. Igualmente el apoderado judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente: “Convengo y reconozco expresamente que mediante el acuerdo aquí celebrado, ha evitado las molestias, preocupaciones, tiempo, inseguridades, incertidumbre, inconvenientes y gastos en que pudiera haber incurrido, en el caso de haber continuado con el procedimiento de Solicitud de Desmejora o de haber intentado un juicio, procedimiento o reclamo administrativo, y tener que esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos”. Ambas partes a todo evento y para significar que esta es la manifestación de voluntad expresa de los demandantes expresada con toda libertad y debidamente asistido por un profesional del derecho como es el abogado Marcos Guerrero, ya identificado en autos; este acuerdo es la legítima representación del espíritu, propósito y razón de la normativa constitucional a que hemos hecho referencia al inicio. Las partes consideran que esta forma de poner fin a una relación laboral está dentro del espíritu, propósito y razón de la normativa que se invocó. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que entre las partes tiene el presente acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución vigente. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que el presente acuerdo satisface los requisitos legales y reglamentarios le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Visto lo antes planteado por las partes y las mismas renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Terminó siendo las doce y veinte (12:20 m.) del mediodía. Así se decide en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos mil ocho (2008). Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,
MSC. YSMELDA ALDANA MORENO
PARTE DEMANDANTE,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEIDA RUIZ.
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