REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, veintiséis de febrero de dos mil ocho.
197º y 149º
ASUNTO No. TP11-L-2005-000438.

Vista la transacción presentada por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, por la parte demandante ciudadano RAFAEL JOSE DABOIN, plenamente identificado en actas procesales, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, inscrito en el IPSA bajo el No.18.019 y por el apoderado judicial de la empresa demandada CERVECERIA POLAR C.A., abogado GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.371; a su vez la referida Sala remite el presente expediente a fin de que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la homologación de la misma.

Revisada la mencionada transacción, las partes realizan recípocras concesiones, declarando el apoderado judicial de la parte demandada la disposición de cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.143.333.333,33), la cual recibe a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y debidamente asistido de su abogado.

Cabe destacar, que la parte demandada, representada en este acto por el abogado GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, inscrito en el IPSA bajo el No. 66.371, el cual consignó con la referida transacción, documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa CERVECERIA POLAR C.A. y se encuentra expresamente facultado para transigir, convenir y desistir en nombre de su representada, así como recibir cantidades de dinero, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Si bien es cierto, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular. En este orden de ideas, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Ahora bien, constatado cada uno de los documentos consignados en el expediente, se evidencia que se encuentran acreditadas de manera expresa, clara y precisa, la facultad de transigir otorgada al abogado GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, antes identificado, por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., lo cual conlleva a este Tribunal, declare procedente el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la transacción consignada en autos, en razón a que existen en sus firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos mil ocho (2008). Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA


ABG. MERLI CASTELLANOS.


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS.