REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO TP11-L-2008-000044.

Visto el libelo de demanda presentado en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008) por el ciudadano ALIAM FERNEI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.351.901, asistido por la abogada ORAIMA ABREU ARROYO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.600 contra la empresa HACIENDA CHINAZON, COMPAÑÍA ANÓNIMA representada legalmente por el ciudadano FAVIO JOSE GRISOLIA SANCHEZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Por auto de fecha once (11) de febrero de 2008, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales primero, tercero y cuarto y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 3: “ El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama”. Indicar de manera pormenorizada en el mismo escrito libelar, la forma mediante la cual fue realizado el cálculo de los siguientes conceptos laborales: Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, bono nocturno, debe señalar la tasa aplicada mes por mes. Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado. En cuanto al concepto por Antigüedad, debe efectuarlo de manera correcta ya que el encabezamiento del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a la prestación por antigüedad y el literal C del referido articulo, a los intereses que genera la misma. Referente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales fueron señalados en el libelo de la demanda en el folio 2 y su vuelto del presente expediente, por cuanto debe precisar cual de los dos es el correspondiente a dicho concepto y la forma mediante la cual fue efectuado. De igual manera, debe señalar la forma mediante la cual fue realizado el cálculo del bono alimenticio, debiendo establecer la jornada efectivamente laborada que reclama, así como el valor de la unidad tributaria aplicada al referido monto. Asimismo, se observa que el demandante indica en el escrito libelar, el monto por concepto del reclamo del seguro social, por cuanto debe determinar la forma mediante la cual obtuvo el referido monto. Debido a que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no es procedente el pago del preaviso del artículo 104 y 125 conjuntamente, debiendo ajustarse por tanto a tal criterio. De igual manera, la parte actora reclama conceptos relacionados a aguinaldos y utilidades, por cuanto debe ajustarse a uno solo de ellos e indicar la forma mediante el cual realiza el mismo. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda” Debe indicar el horario de trabajo ya que se evidencia en el escrito libelar, el reclamo del bono nocturno. A su vez, debe detallar las funciones que realizaba dentro de la empresa que demanda.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2009), el demandante de autos, por intermedio de su apoderada judicial abogada ORAIMA ABREU ARROYO, antes identificada, se da por notificado del auto que ordena la corrección del libelo de la demanda, al consignar nuevo escrito libelar y revisado el mismo se evidencia que no fue corregido en los términos previstos en el auto de despacho saneador ordenado por este Tribunal; ya que el demandante de autos se limitó a transcribir lo planteado en el libelo de demanda original en cuanto a los conceptos sobre Antigüedad, no señala dentro del escrito libelar el cálculo efectuado y cual es la antigüedad correspondiente por el tiempo de servicio prestado en la empresa demandada. En cuanto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales no indica la forma mediante los cuales fue efectuado el cálculo, ni la tasa de interés aplicada. De igual manera, no señaló la forma mediante la cual fue realizado el cálculo del bono alimenticio, ni estableció la jornada efectivamente laborada que reclama, ni el valor de la unidad tributaria aplicada al monto demandado por este concepto. Asimismo, no indico en el escrito libelar la forma mediante la cual obtuvo el monto por concepto del reclamo del seguro social, ni el cálculo de Vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, Vacaciones Fraccionadas, ni las utilidades.

Ahora bien, es preciso señalar referente al despacho saneador sobre lo establecido en la Sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ALIAM FERNEI MARTINEZ, ya identificado en contra de la empresa HACIENDA CHINAZON, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada legalmente por el ciudadano FAVIO JOSE GRISOLIA SANCHEZ. Así se decide en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos mil ocho (2008). Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA BRICEÑO.







En el día de hoy, veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cincuenta (9:50 a.m.) de la mañana se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,


Abg. SANDRA BRICEÑO.