REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2008-000028.

En fecha veinticinco (25) de enero del presente año, fue recibida por este Tribunal demanda, constante de nueve (09) folios útiles, presentada por las abogadas YENNIFER OLIVA y FLORANGEL ABARCA BARROETA, inscritas en el IPSA bajo los números 108.974 y 128.592 respectivamente; apoderadas judiciales del ciudadano LEVI ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.932.055 contra la empresa CRISTELCA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones. Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con el Artículo 123 ejusdem, numerales 2, 3 y 4, y 5 ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. Debe indicar el demandante de manera precisa, el domicilio procesal de la parte demandada, a efectos de realizar la respectiva notificación. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. Debe la parte actora indicar en el libelo de la demanda los conceptos laborales que demanda debidamente discriminados con su respectivo cálculo, el cual debe ser efectuado por el demandante en el escrito libelar ya que la demanda debe bastarse a si misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda, y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. Igualmente, debe precisar el monto total que demanda, ya que en el escrito libelar indica montos diferentes, tal como se evidencia al folio 3 de este expediente Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. Debe la parte actora detallar las funciones o la actividad que desempeñaba para la empresa demandada. Numeral 5: La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. Debe indicar el demandante su domicilio procesal. En fecha primero (01) de febrero de 2008, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil CESAR AUGUSTO ROJAS, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA incoada por el ciudadano DENINSON JAVIER CAAMAÑO PAREDES, ya identificado, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS.




En el día de hoy, ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2007), siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) de la mañana se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS.