REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: TP11-O-2008-000002

Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano: ACICLO ANTONIO ROJAS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.031.490, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN PABLO TREJO, inscrito en I.P.S.A bajo el N° 80.809; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que el solicitante alega lo siguiente: (I) Que en fecha 07 de agosto de 2005, fue electo Miembro de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del estado Trujillo, según consta en credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 09 de agosto de 2005. (II) Que desde el 01 de junio de 2007, el Alcalde del referido Municipio, como responsable de dar una remuneración mensual de manera obligatoria a todos los miembros de las juntas parroquiales de ese Municipio, violando todos sus derechos laborales, dejó de pagarle la dieta que le corresponde por ley, alegando la falta de rendición de cuenta en el lapso correspondiente, fundamentándose en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; habiendo transcurrido más de diete (07) meses sin recibir el pago de este derecho, con el cual cubre sus necesidades básicas y de su familia, invocando la irrenunciabilidad de este derecho. (III) Que aunque la memoria y cuenta se presente fuera de lapso, el Alcalde está obligado a restituir el pago de la respectiva dieta, una vez presentada la misma. (IV) Alega la violación de los artículos 89.1, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del 66 de la Ley Orgánica del Trabajo. (V) Que tiene constancia de haber hecho entrega de la memoria y cuenta en el lapso de ley, aunado al hecho que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no puede estar por encima de la norma constitucional. (VI) Que los bonos de fin de año y vacaciones no le han sido cancelados a los miembros de las juntas parroquiales. (VII) Que ejerció el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (VIII) Que interpone el recurso de amparo ante el tribunal de la localidad, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no existir en la localidad el tribunal competente. (IX) Solicita se decrete inaudita altera pars medida cautelar innominada ordenando el pago inmediato de su salario, de todas las mensualidades adeudadas, así como también del bono vacacional y bono de fin de año. (X) Solicita que la notificación se practique mediante telegrama certificado.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al salario y a percibir prestaciones sociales y beneficios de ley, tal violación presuntamente tiene su origen en una actuación del Alcalde del Municipio Sucre del estado Trujillo; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, la precitada ley especial en materia de amparo, atribuye en el artículo 9 una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7. Esta competencia excepcional sin duda constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución vigente.
En el orden indicado, ha sido esa la orientación asumida por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, dejando sentado su criterio en forma inequívoca, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), en los términos siguientes:
“…De las demandas de Amparo Constitucional autónomas que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones, de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y, en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil si lo hubiere o de Municipio- a falta de aquel- de la localidad”.
Dicha decisión está en total correspondencia con el criterio asumido por la misma Sala en fallo N° 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, así como en sentencia N° 932, de fecha 09 de agosto de 2000; ante la necesidad de amparar autónomamente a los justiciables de las localidades donde no existen Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa de las lesiones constitucionales afines con la materia administrativa.
En el caso concreto tal criterio se refuerza con lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional N° 678 de fecha 28-04-2005, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“En consecuencia de lo expuesto, el presente recurso, como se señaló, versa sobre la interpretación de un texto legal -la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios- y no de la Carta Magna, por lo que no resulta competente esta Sala para su conocimiento. La competente es la Sala Político Administrativa, por cuanto la ley cuya interpretación se pide regula un aspecto de la función pública -el régimen de remuneración de altos funcionarios-, que es materia, junto con el resto de los temas relacionados con la administración del Estado, de la que ordinariamente conoce, razón por la cual se declina el conocimiento del mencionado recurso en esa Sala. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).

También se observa el citado criterio en fallo N° 237 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-02-2003, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“Considera la Sala que aun cuando el presente caso se refiere a un asunto que requiere el examen de normas de naturaleza laboral, dichos dispositivos están destinados a establecer la remuneración que deben percibir los concejales en su condición de Altos Funcionarios del Municipio, lo cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala Político Administrativa, por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas, se declara competente para conocer del caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara”. (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas; advirtiéndole a las partes que con la decisión que pronuncie este Tribunal, no se agota la Primera Instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, constituido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 02-03-2000, Caso CANTV y sentencia de fecha del 04-11-2003, caso R. Lares, en amparo.

En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el Máximo Tribunal, se extrae de la sentencia N° 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo,…”

En el orden indicado, observa esta juzgadora que el referido artículo 6, en su ordinal 5, dispone que:
Artículo 6 “No se admitirá la acción de amparo:
(...) 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(...)”

Igualmente el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

El subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el ordinal 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1764/01, referida anteriormente que señala:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales (...)”. (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, se observa que al pretender el querellante que se le proteja su derecho al pago de la dieta como miembro de la junta parroquial , así como el derecho a percibir prestaciones sociales y beneficios de ley, tales como el derecho a los bonos navideño y vacacional, reduce su pretensión a que este Tribunal ordene el pago de sumas de dinero derivadas de las dietas y bonos que él alega que se le adeudan, al punto de solicitar medida cautelar asegurativa de su pago; pretensión ésta que, además de alejarse del carácter reparador de los derechos y garantías constitucionales que debe perseguir el procedimiento de amparo constitucional, tiene previstos mecanismos procesales ordinarios para su protección. En efecto el procedimiento excepcional de amparo constitucional supone la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, al estado que tenía antes de producirse la violación o amenaza de violación y no el pago de cantidades de dinero derivadas de beneficios de carácter laboral, para lo cual existen procedimientos ordinarios previstos en nuestra legislación y que, en el caso subexamine, deben ser agotados ante la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de un funcionario público de elección popular cuya reclamación está dirigida contra un órgano de la administración pública municipal; siendo la acción de amparo constitucional un recurso extraordinario que sólo puede ser empleado cuando no existan otros medios para la protección de los derechos afectados por violación o amenaza de violación; supuesto de hecho éste que no aplica al caso de autos, máxime cuando en las denuncias formuladas se alegan violaciones, como las relativas al pago de salarios retenidos, bonos navideño y vacacional, que no son directa de una norma constitucional sino de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya reclamación existen vías ordinarias adecuadas, para la protección de esos derechos.

Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, afirma que corresponde al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, situación que tampoco se ha presentado en el caso de autos; limitándose el querellante a hacer referencia a las actuaciones administrativas realizadas, sin acreditar la ineficacia o insuficiencia de los referidos mecanismos procesales existentes.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, en virtud de los cuales el mecanismo procesal de carácter excepcional como el amparo constitucional, está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, y visto que no se probó la inadecuación de éstos, esta juzgadora debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el querellante. Así se decide.

Por las razones expuestas, y en vista que el derecho denunciado como violado, solo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante de autos y que existen medios alternos idóneos para la protección de la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Publíquese y regístrese la presente decisión y, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítanse las presentes actuaciones mediante oficio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, a los fines de la consulta obligatoria prevista en la citada disposición. Notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho, siendo la 12:30 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE TORRIVILLA

LA SECRETARIA

Abg. MEURIS QUINTALE

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. MEURIS QUINTALE