REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: TP11-L-2007-000484
PARTE DEMANDANTE: ANIVAL JOSE DELGADO TERAN, titular de la cedula de identidad Nro709.866, domiciliado en Loma de Piedras Negras, Vía Quebrada de Ramos, después de la antigua escuela, casa S/N (Color Verde), Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.043.558 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.399, en su condición de Procuradores de Trabajadores de Trujillo, estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.206.258, domiciliado en el sector Los Potreritos, vía Sabanetas, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RUBEN DARIO GIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.007.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral que sigue el ciudadano ANIVAL JOSE DELGADO TERAN contra el ciudadano: JOSE LUIS ARAUJO; en auto de fecha 29/01/2.008, cursante al folio 50, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; en razón de lo cual al verificarse en las actas procesales la falta de contestación de la demanda, se activó, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de este Tribunal).
En el orden indicado, debe en principio tenerse por confesa la parte demandada en virtud de que de los autos se desprende que no hubo por parte de la demandada contestación de la demanda, ante el incumplimiento de tan importante carga procesal como lo es la presentación del escrito de contestación, el cual permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación, por parte de quien deba juzgar el mérito del asunto controvertido, del “thema litigandum” y por consiguiente del “thema probando”. Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículo 131 y 151 ejusdem, para lo cual a continuación se reproducen extractos de la citada decisión:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.
De lo anterior se colige que, aunque la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, claro está, tal valoración tendrá sus límites determinados por el derecho a la defensa, el cual lleva insita la posibilidad del control respectivo del material probatorio por la parte contraria; consideraciones éstas todas que orientarán la actuación de este Tribunal en el presente fallo definitivo. Así se establece.
En el orden expuesto, en el libelo de demanda, el demandante de autos expuso los siguientes hechos y pretensiones:
Que presto sus servicios para el ciudadano: JOSE LUIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.206.258, que se desempeño como obrero de primera, desde el 15/01/2.007, con una jornada de 7.00 a.m. a 5:00 p.m.; siendo su ultimo salario semanal de Bs.150.000,00 hasta la fecha 31/08/2.007, fecha en que fue despedido; habiendo permanecido ininterrumpidamente por un tiempo por siete (07) meses, 16 días. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo para efectuar el reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales discrimina de la siguiente forma, antigüedad Bs.1.552.320,00 a razón de 45 días; diferencia de salario Bs. 1.788.438,12; Vacaciones Bs. 1.400.877,06 a razón de 40,64 por un salario de 34.470,04; utilidades Bs. 1.952.403,46 a razón de 56,64 días por un salario de 34.470,04; dotación de botas Bs. 170.000,00, a razón de dos pares por Bs. 85.000,00; dotación de bragas, Bs.275.778,64, a razón de 4 unidades por Bs. 68.944,66; Bono Alimentación, Bs.1.552.320,00 a razón de 165 días por Bs. 9.408,00, para un sub total de Bs. 8.690.985,87; preaviso artículo 125 de la LOT. Bs. 1.034.112,00 a razón de 30 día por Bs. 34.470,04; antigüedad artículo 125 de la LOT Bs.1.034.112 a razón de 30 días por Bs.34.470,04, cuyo total es la cantidad de Bs. 10.759.209,27.
Como quedó ut supra establecido, la parte demandada no contestó la demanda, activándose con tal omisión la presunción iure et de iure de confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo único supuesto de excepción lo constituye el hecho de que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, no esté ajustada a derecho lo cual debe verificar este Tribunal, sin perjuicio que los elementos que ya estén consignados en las actas procesales puedan ser valorados para su determinación.
En el orden indicado, observa éste Tribunal que en el presente asunto la pretensión del actor está constituida por la reclamación de conceptos de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral.
Por su parte, de los elementos probatorios agregados a las actas procesales se puede apreciar lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
TESTIMONIALES:
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: ANIBAL JOSE LOZADA LUQUE, JOSE ALI GARCIA, IVAN DANIEL BRICEÑO BRICEÑO, BARTOLO JOSE ROJAS DELGADO, JOSE TERAN ANDARA, JOSE RAMON ANDARA ARAUJO, titulares de la cédula de identidad N° 11.619.449, 8.724.138, 13.925.536, 8.717.009, 11.614.707 y 11.612.815 respectivamente, este Tribunal advierte que dada la naturaleza de la presente desición, no tiene materia que decidir al respecto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: VICTOR JOSE VILLAMIZAR VASQUEZ, BENITO ANTONIO OLMOS CARRASQUERO, JOSE DEL CARMEN CASTRO QUINTERO, JOSE MARTIN CASTRO VILLA, JOSE JESUS GODOY ARAUJO, ORLANDO DE JESUS RUIZ LINARES, JOSEFA ANTONIA FERNANDEZ, MARITZA LORENA BRICEÑO CARRASQUERO, JOSE JOAQUIN QUINTERO, OSCAR ENRIQUE ROSARIO, JOSE LEONARDO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, MARIA UBALDINA CASTELLAMNOS RAMIREZ y EVAGENLISTA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad N° 13.377.990, 4.313.562, 1.924.214, 13.377.834, 5.760.216, 11.128.846, 5.980.140, 13.926.023, 15.408.467, 11.132.831, 13.378.000, 14150.430, 12.939.914, respectivamente, este Tribunal advierte que dada la naturaleza de la presente desición no tiene materia que decidir al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
1) Promueve acta de Asamblea del Consejo Comunal “Los Potreritos” de fecha 03/01/2.007, donde se seleccionó a la Cooperativa “Los Potreritos R.L”, por cuanto estaba conformada por habitantes de la comunidad, cursante al folio 20 de autos; se observa que la referida documental están suscritas por terceros que no son parte en el presente juicio y cuya comparecencia para su ratificación no tendrá lugar durante el mismo, aunado al hecho de que la ausencia de litiscontestación por la parte demandada, produjo como efecto la ausencia de debate probatorio en el presente juicio, lo que hace imposible el control de dicha prueba por la parte demandante, control éste necesario para garantizar el derecho a la defensa, elementos todos éstos que hacen que la misma carezca de valor probatorio, de conformidad con de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2) Promueve acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Consejo Comunal “Los Potreritos” de fecha 10/01/2.007, conjuntamente con los miembros de la Cooperativa “Los Potreritos” y la comunidad donde se expone a la comunidad que la construcción de las viviendas, se llevará a cabo por la mencionada cooperativa y miembros de la comunidad, cursante a los folios 27 al 23 de autos; se observa que la referida acta está emana de terceros, cuyo contenido debe ser ratificado a través de la prueba testifical; no obstante ello, ante la incomparecencia del demandado y la falta de litiscontestación por la parte demandada, se produjo como efecto la ausencia de debate probatorio en el presente juicio, lo que hace imposible el control de dicha prueba por la parte demandante, control éste necesario para garantizar el derecho a la defensa, elementos todos éstos que hacen que la misma carezca de valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en la prenombrada disposición legal. Así se decide.
3) Promueve acta de reunión de los beneficiarios de las viviendas del Consejo Comunal “Los Potreritos” de fecha 04-01-06, donde se acuerda dar en calidad de prestamos a la Cooperativa “Los “Poteritos R.L”, la cantidad de Bs. 400.000,00 a los fines de aperturar una cuenta bancaria, cursante al folio 24 de autos. Al respecto, se observa que por tratarse de documentos emanados de tercero que no son parte en el juicio y que al no ser ratificadas, carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4) Promueve contrato de ejecución de obra de fecha 03/01/2.007, entre el Consejo Comunal “Los Potreritos” y la Asociación Cooperativa “Los Potreritos R.L” para la ejecución de 7 viviendas, por un monto de Bs. 259.000.000,00 a razón de 37.000.000,00 por cada casa, recursos estos que fueron entregados en cuotas previa correspondientes valuaciones, cursante a los folios 25 y 26 de autos. Este Tribunal advierte que la referida documental emana de terceros que no son parte en el juicio y que al no ser ratificadas, carecen de valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
5) Promueve acta de ciudadanos y ciudadanas de fecha 18/03/2.007, donde se forma la necesidad de paralizar la obra para comprar materiales de construcción, cursante a los folio 27 al 30 de autos; también se observa que se trata de documentos que están suscritos por terceros que no son parte en el presente juicio y cuya comparecencia para su ratificación no tendrá lugar durante el mismo, y por cuanto no fue presentada contestación de la demanda por parte de la demandada; se produjo como efecto la ausencia de debate probatorio en el presente juicio, haciéndose imposible el control de dicha prueba por la parte demandante, y siendo que el mismo es necesario para garantizar el derecho a la defensa, todos éstos elementos hacen que la documental antes referida carezca de valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en la prenombrada disposición legal. Así se decide.
6) Promueve acta de de ciudadanos y ciudadanas de fecha 02/04/2.007, donde se informa a la comunidad la reanudación de la obra, destacando que a esta asamblea, asiste el ciudadano: ANIVAL DELGADO, quien suscribe el acta N° 12, cursante a los folios 31 al 33 de autos, se observa que aún cundo del contenido de dicha documental se aprecia la firma y cedula de identidad del actor se hace necesario la ratificación de los terceros que no son parte en el presente juicio y cuya comparecencia para su ratificación no tendrá lugar durante el mismo, asociado al hecho de que la ausencia de litiscontestación por la parte demandada causó como consecuencia la ausencia de debate probatorio en el presente juicio, lo que hace imposible el control de dicha prueba por la parte demandante, control éste necesario para garantizar el derecho a la defensa, elementos todos éstos que hacen que la misma carezca de valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en la prenombrada disposición legal. Así se decide.
7) Promueve acta de de ciudadanos y ciudadanas de fecha 22/06/2.007, donde se informa que nuevamente se paraliza la obra por falta de recursos a dicha asamblea también asiste el demandante de autos, quien suscribe el acta N° 45, cursante a los folios 34 al 38 de autos; Al respecto, se observa que por tratarse de documentos emanados de tercero que no son parte en el juicio y que al no ser ratificadas, carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8) Acta de de ciudadanos y ciudadanas de fecha 08/07/2.007, donde se informa a la comunidad la reanudación de la obra para su culminación, cursante a los folios 39 al 41 de autos, Al respecto, se observa que por tratarse de documentos emanados de tercero que no son parte en el juicio y que al no ser ratificadas, carecen de valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana critica establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
9) Promueve acta levantada en reunión de los voceros del Consejo Comunal, los miembros de la cooperativa y los beneficiarios de las viviendas de fecha 19/08/2.007, donde la Cooperativa hace la propuesta para la construcción de los pisos de a la vivienda, cursante al folio 42 de autos, Al respecto, se observa que por tratarse de documentos emanados de tercero que no son parte en el juicio y que al no ser ratificadas, no tienen valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10) Promueve acta de de ciudadanos y ciudadanas de fecha 29/08/2.007, donde se informa que la obra contratada se encuentra ejecutada en un 100%; se acepta la propuesta de la Cooperativa de fabricar los pisos sin recibir pago por ello y que los beneficiarios comprarían con sus propios recursos los materiales faltantes, acta ésta suscrita por el actor, cursante los folios 43 al 45 de autos; se observa que aún cundo del contenido de dicha documental se aprecia la firma y cedula de identidad del actor se hace necesario la ratificación de los terceros que no son parte en el presente juicio y cuya comparecencia para su ratificación no tendrá lugar durante el mismo, asociado al hecho de que la ausencia de litiscontestación por la parte demandada causó como consecuencia la ausencia de debate probatorio en el presente juicio, lo que hace imposible el control de dicha prueba por la parte demandante, control éste necesario para garantizar el derecho a la defensa, elementos todos éstos que hacen que la misma carezca de valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en la prenombrada disposición legal. Así se decide.
CONCLUSIONES
En el presente caso, una vez evaluado como ha sido el material probatorio existente en las actas procesales, conforme al criterio sentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a éste Tribunal proceder a la verificación de los conceptos y montos que constituyen la pretensión del demandante de autos, a objeto de determinar, si se encuentran ajustados a derecho, sobre la base de la confesión con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actor prestó servicios como obrero de primera en el área de la construcción en los términos siguientes:
En este orden de ideas, como quiera que operó la confesión de la demandada de autos, en el sentido de que el actor presto sus servicios para el ciudadano: JOSE LUIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.206.258, que se desempeño como obrero de primera, desde el 15/01/2007, con una jornada de 7.00 a.m. a 5:00 p.m.; siendo su ultimo salario semanal de Bs.150.000,00 hasta la fecha 31/08/2.007, fecha en que fue despedido; habiendo permanecido ininterrumpidamente por un tiempo por siete (07) meses, 16 días: los cuales discrimina de la siguiente forma, antigüedad (cláusula 45), 1.552.320,00 a razón de 45 días diferencia de salario 1.788.438,12; Vacaciones (cláusula 42) 1.400.877,06 a razón de 40,64 por un salario de 34.470,04, utilidades (cláusula 56) Bs. 1.952.403,46 a razón de 56,64 días por un salario de 34.470,04 dotación de botas (cláusula 45) Bs. 170.000,00, a razón de dos pares por Bs. 85.000,00 dotación de bragas (cláusula 46) Bs. 275.778,64, a razón de 4 unidades por Bs. 68.944,66. Bono Alimentación Bs.1552.320,00 a razón de 165 días por Bs.9.408,00, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento para un sub total de Bs. 8.690.985,87; preaviso, artículo 125, literal “b” de la LOT. Bs. 1.034.112,00 a razón de 30 día por Bs.34.470,04 antigüedad artículo 125, numeral “2” de la LOT, Bs.1.034.112 a razón de 30 días por Bs.34.470,04, cuyo total es la cantidad de Bs. 10.759.209,27. Así se decide.
Las cantidades que corresponden al actor, por concepto de bono alimenticio, se derivan de la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las cuales según lo indicado en el libelo de demanda corresponden a 165 a razón de Bs. 9.408,00 equivalente al 0,25% del valor de la unidad tributaria con respecto a la cual operó la confesión. Así se decide.
Todos los conceptos adeudados al demandante de autos, sumados arrojan como resultado la cantidad total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.759.209,27), equivalente A DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 10.159,20) más los intereses moratorios constitucionales, que la demandada será condenada a pagar, por haber operado la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, al no ser la pretensión contraria a derecho, ante la confesión producida, por efecto de la ausencia de litiscontestación del demandado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ANIVAL JOSE DELGADO TERAN, titular de la cedula de identidad N° 15.709.866, domiciliado en Loma de Piedras Negras, vía Quebrada de Ramos, después de la antigua escuela, casa S/N (Color Verde), Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo; asistido por la Procuradora de Trabajadores Abg. AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.043.558 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.399; contra el ciudadano: JOSE LUIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.206.258, domiciliado en el sector Los Potreritos, vía Sabanetas, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo; asistido por el Abg. RUBEN DARIO GIL OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.722.137 e inscrito en el IPSA, bajo el N° 63.007, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.759.209,27), equivalente A DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 10.159,20); cantidades ésta condenadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/08/2.007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio; de conformidad con lo previsto en el artículo 59 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el siete (07) de enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 3:30 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MEURIS S. QUINTALE
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABG. MEURIS S. QUINTALE
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